- DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
Resolución General:
- Convenios tributarios para las empresas de transporte que se dejan
- sin efecto a partir del periodo fiscal 2014
DGT-R-020-2013.—San José, a las quince horas con treinta minutos del día
catorce de mayo deL dos mil trece.
- Considerando:
1º—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
faculta a la
Administración Tributaria para dictar normas generales
tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los
límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
2º—Que el artículo 11 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 del 21 de abril de 1988, establece
que las empresas de transporte en general, cuyos propietarios sean personas no domiciliadas
en el país, que efectúen operaciones con países extranjeros y que dificulten la
determinación de la renta atribuible a Costa Rica, de conformidad con los
preceptos que se establezcan en el Reglamento de esta ley, podrán solicitar a
la administración Tributaria un sistema especial de cálculo de su renta
líquida.
3º—Que esa misma norma establece que la Administración
Tributaria quedará facultada para autorizar el empleo de ese
tipo de sistema especial de cálculo de su renta líquida, siempre que no se contravengan
las normas generales de determinación consignadas en la ley.
4º—Que esta autorización expresa se ha traducido en la firma de un convenio
entre las partes (Administración Tributaria y contribuyente), mediante el cual la Administración
le autoriza un cálculo especial de su renta neta al contribuyente interesado y
ambos lo suscriben.
5º—Que la
Dirección General de Tributación a partir de la vigencia de
esta norma, ha suscrito convenios tributarios con empresas de transporte
internacional, autorizando a los interesados una metodología especial de
cálculo para la determinación de la base imponible aplicable al impuesto sobre
la renta.
6º—Que algunos de estos convenios tributarios fueron suscritos hace varios
años, sin que se les haya señalado expresamente la fecha de su vencimiento.
7º—Que en La Gaceta N°
61 del 27 de marzo del 2009, se publicó la resolución N° DGT-03- 2009, dictada
por esta Dirección General de Tributación, a las catorce horas cuarenta y cinco
minutos del veinte de enero del dos mil nueve, denominada “Resolución sobre la
renta neta presuntiva de empresas no domiciliadas con establecimiento
permanente en Costa Rica dedicadas al transporte internacional”.
8º—Que en la citada Resolución, se establecen los requisitos vigentes
necesarios para solicitar un convenio tributario ante la Dirección General
de Tributación, con una vigencia determinada.
9º—Que por razones de oportunidad, conveniencia e interés público, la Administración Tributaria
debe proceder a dejar sin efecto las autorizaciones otorgadas mediante
contratos suscritos con empresas de transporte, en los cuales no se señaló el
plazo de vencimiento de los mismos, por cuanto la Administración
Tributaria establecerá un sistema especial de cálculo de la renta
líquida, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para el período
fiscal 2014 y períodos siguientes.
10.—Que el artículo 4° de la
Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, N° 8220 de 4 de marzo del 2002, publicada en el Alcance 22 a La Gaceta N° 49 de 11
de marzo del 2002, establece que todo trámite o requisito con independencia de
su fuente normativa, deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.
11.—Que en razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, lo
procedente es publicar una resolución para dejar sin efecto las autorizaciones
otorgadas mediante convenios tributarios que no poseen fecha de vencimiento.
- RESUELVE:
Artículo 1º—Todas las autorizaciones otorgadas por la Administración
Tributaria mediante los llamados convenios tributarios, que
se encuentren vigentes a la fecha de la publicación de esta Resolución General,
a los que no se les haya establecido una fecha de vencimiento, quedan sin efecto
a partir del periodo fiscal 2014.