Artículo 24.—Procedimiento de verificación de cumplimiento de los
requisitos para el ejercicio de la categoría asignada y consecuencias de su
inobservancia. Cuando el negocio se encuentre en operación, y con la finalidad
de verificar que la actividad de venta de licores autorizada conserva las
características y requisitos propios de la categoría asignada, se practicarán
dos actuaciones de inspección en el local en días alternos o consecutivos
dentro de un mismo mes calendario, sin que deba mediar comunicación anticipada
al titular de la licencia, de todo lo cual se levantará un acta en cada
ocasión, en la que se consignará la información relevante que arroje la
diligencia practicada.
Si como resultado de las actuaciones de inspección se desprende que el
negocio no se ajusta, en todo o en parte, a la modalidad de explotación de
venta de licores concedida, se prevendrá al infractor por única vez para que en
el plazo de cinco días hábiles rectifique la irregularidad detectada; vencido
ese plazo sin que se haya atendido la prevención se procederá a iniciar el proceso
ordinario sancionatorio correspondiente, conforme lo estatuye el numeral 6 de la Ley. La autoridad
municipal competente podrá realizar visitas de inspección de carácter
complementario, con el fin de comprobar que el licenciatario ha subsanado las
irregularidades detectadas, debiendo observarse en todo momento las
formalidades de las visitas de inspección.
Se prescindirá del procedimiento señalado supra, cuando en cualquier tiempo
se esté en presencia de un hecho en flagrancia que constituya una transgresión
a las prohibiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley; para ello bastará la
realización de una única diligencia de comprobación o mera constatación para
ordenar el inicio del procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra el licenciatario infractor.
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