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 Normativa >> Reglamento municipal 161 >> Fecha 29/05/2013 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento municipal 161 - Articulo 1
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Artículo 1
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CONCEJO MUNICIPAL DE TARRAZÚ

Mediante el acuerdo N° 14, tomado en la sesión ordinaria 161-2013, celebrada el 29 de mayo del 2013, procede a realizar las siguientes Modificación al Reglamento de la Municipalidad de Tarrazú a la Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico.

Quedando de la siguiente manera:

Artículo 2º—Definiciones. Para efectos de este reglamento, se entenderá por: Restaurante: Conforme a la clase C de la tipología establecida en el artículo 4 de la Ley, es un establecimiento comercial dedicado al expendio de comidas y bebidas de acuerdo a un menú de comidas con al menos diez opciones alimenticias disponibles (platos fuertes) para el público durante todo el horario de apertura del negocio y que para tales efectos cuenta con cocina debidamente equipada, salón comedor, mesas, vajillas, cubertería, personal para la atención en las mesas y espacio de almacenamiento de alimentos. En ellos no habrá música de cabina, ni actividades bailables. Además no se permitirán las barras (entiéndase barra como las barras de bar).

Artículo 7º—Poblaciones. La cantidad de licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólico se otorgarán para cada una de las poblaciones Distritales, según las circunscripciones territoriales y con base a los criterios establecidos en el artículo3 de la Ley, que mediante acuerdo de mayoría calificada del total de sus miembros determine el Concejo Municipal.

La cantidad total de licencias clase B otorgadas en el Cantón no podrá exceder la cantidad de una por cada trescientos habitantes, esto por distrito.

En la determinación del total de habitantes del cantón, se acudirá al último censo realizado por el INEC. La condición de habitante se circunscribirá a las personas físicas del territorio cantonal de Tarrazú según la definición establecida por el INEC.

Periódicamente, conforme se constate incrementos o disminuciones en el parámetro de habitantes distritales, podrá ajustarse la cantidad de licencias clase B.

Artículo 9º—Ampliación o cambio de clasificación de la licencia. Una licencia que haya sido otorgada para una determinada actividad o actividades y en condiciones específicas, solamente podrá ser modificada o ampliada a otras actividades previa autorización expresa por parte del Alcalde. Para estos efectos deberá cumplirse con los requisitos aplicables a cada una de las actividades para las cuales el patentado requiera la licencia.

La realización de actividades comerciales reguladas en el artículo 4 de la ley en forma concurrente o coincidente, requerirá la gestión y otorgamiento de una licencia por cada actividad desplegada, así como la separación temporal y espacial de dichas actividades.

Artículo 11.—Solicitud.  Quien desee obtener una licencia deberá presentar una solicitud firmada, ya sea directamente por el solicitante o por su representante con poder suficiente. En caso de no presentarse en forma personal la solicitud, la firma deberá estar autenticada, y deberá contener al menos lo siguiente:

h.         En casos que se solicite una licencia clase C, el permiso sanitario de funcionamiento que autorice expresamente como restaurante, así como la declaración jurada de que se cumple con el artículo 8 inciso d) de la ley.

Artículo 12.—Distancias. Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 9 de la Ley, no aplican para los centros comerciales,  sin embargo en los locales del centro comercial  donde se expenda licor, no deben de tener acceso directo a las vías públicas, municipales y nacionales.

Asimismo, la medición de las distancias a que se refieren dicho incisos a) y b) del artículo 9 de la Ley, se hará desde la puerta de ingreso del establecimiento que se pretende autorizar para  expender licor y la puerta principal del ingreso del inmueble del respectivo centro educativo, infantil de nutrición, de atención de adultos mayores, instalación para actividad religiosa, hospital, clínica o EBAIS, la cual se medirá por el acceso medible más cercano. Para estos efectos se entenderá por puerta de ingreso, la entrada o sitio principal de ingreso al público.

Artículo 17.—Pérdida anticipada de vigencia.  La licencia perderá vigencia antes de su vencimiento en los siguientes casos:

D. Por la pérdida o cancelación del permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud del establecimiento, independientemente del motivo que lo origine.

Artículo 18.—Inspección y Control. De lo recaudado  en virtud de la Ley 9047, anualmente se destinarán recursos para las funciones de inspección y control hasta por un 50%, dependiendo de las necesidades de la Municipalidad. El restante se destinará para mejorar la calidad de vida de los habitantes del cantón según las propuestas presentadas por la Municipalidad.

Artículo 23.—Pago de derechos. En caso de autorizarse la licencia temporal, cuando proceda, se prevendrá por una única vez al solicitante de realizar el pago de los derechos de dicha licencia, como condición para la emisión de la resolución final correspondiente.

Este derecho se calculará de la siguiente forma:

a.         Cuando las Asociaciones o grupos comunales organizados, sean los que directamente van a explotar la licencia temporal y que estén debidamente adscritos a la Municipalidad o a alguna Asociación de Desarrollo con personería jurídica vigente, con fines de satisfacción de un interés público o benéfico, deberá cancelar el derecho de previo a la realización del evento conforme al siguiente detalle:

1.         Actividades que se desarrollen en un día, cancelarán el monto de ¢10.000,00 (diez  mil colones exactos).

2.         Actividades que se desarrollen en un periodo de dos a tres días, cancelarán el monto de ¢20.000,00 (veinte mil colones exactos).

3.         Actividades que se desarrollen en un periodo de hasta cuatro a cinco días, cancelarán el monto de ¢30.000,00 (treinta mil colones exactos).

4.         Actividades que se desarrollen en un periodo de más de seis días, cancelarán un monto de ¢60.000,00 (sesenta mil colones exactos).

b.         Cuando el solicitante sea un adjudicario del derecho mediante remate de puestos o cuando sea directamente el organizador de la actividad pero que haya rematado el puesto y el resultado financiero de la explotación de la licencia temporal sea destinado a la consecución de lucro privado, deberá cancelar de previo a la realización del evento conforme al siguiente detalle:

1.         Actividades que se desarrollen en un día, cancelarán el equivalente a un sexto (1/6) del salario base (del Poder Judicial).

2.         Actividades que se desarrollen en un periodo de dos a tres días, cancelarán el equivalente a un cuarto (1/4) del salario base (del Poder Judicial).

3.         Actividades que se desarrollen en un periodo de hasta cuatro a cinco días, cancelarán el equivalente a medio  (1/2) del salario base (del Poder Judicial).

4.         Actividades que se desarrollen en un periodo de más de seis días, cancelarán el equivalente a un salario base (del Poder Judicial).

En ambos casos deben presentar declaración jurada de quien explorará la licencia y en el caso de que el solicitando sea directamente el organizador de la actividad declaración jurada de no que rematara el puesto.

Artículo 25.—Recursos. La resolución que deniegue una licencia o que imponga una sanción tendrá los medios de impugnación que se establecen en los artículo 153 al 163 del Código Municipal.

Artículo 26.—Denuncia ante otras autoridades. En los supuestos normativos de los artículos 15 al 23 de la Ley, la Fuerza Pública, la Policía Municipal y/o los Inspectores Municipales tendrán facultades cautelares de decomiso y procederán a levantar el parte correspondiente, mismo que será la notificación formal al administrado para que dentro del plazo improrrogable de diez hábiles se apersone a la administración tributaria de la municipalidad a fin de hacer valer sus derechos, aportar prueba y señalar lugar de notificaciones, información con la cual se confeccionara el expediente administrativo respectivo.

Artículo 27.—Procedimiento Sancionatorio. El funcionario encargado de la administración tributaria valorara las pruebas y emitirá recomendación al alcalde  sobre la procedencia o no de la denuncia ante el juzgado contravencional correspondiente, en caso de que el Alcalde proceda con la denuncia respectiva, bastará para la interposición de la misma un escrito con breve relación de los hechos, copia del parte policial y demás elementos de prueba que considere pertinentes a efectos de que la autoridad judicial proceda con la aplicación de lo estipulado por esta ley.

13 de junio del 2013.—

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