CAPÍTULO IV
Condominios
Artículo 61.—Condominio es
el inmueble susceptible de aprovechamiento independiente por parte de distintos
propietarios, con elementos comunes de carácter indivisible.
Los condominios podrán ser de tipo horizontal,
vertical, combinado y mixto. De acuerdo con su uso, podrán ser habitacionales,
agrícolas, industriales, comerciales, turísticos, pecuarios, estacionamientos,
de servicios y, en general, destinados a cualquier propósito que sea lícito.
Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 7933, Ley Reguladora
de la Propiedad
en Condominio y su reglamento, Decreto Nº 32303.
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