Artículo 17.—Número de integrantes y conformación de los Consejos
Locales de Educación Indígena. El número de integrantes y la conformación
de los Consejos Locales de Educación Indígena será establecido de manera
autónoma por las comunidades de cada territorio indígena, utilizando para ello
procedimientos que tomen en cuenta lo dispuesto en el los artículos 5°, 6° y 28
al 31 del Convenio 169, y el derecho consuetudinario.
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