Artículo 18.—Nombramiento de los Consejos Locales de Educación Indígena.
Para el nombramiento de los Consejos Locales de Educación Indígena se debe
garantizar la convocatoria abierta a todos los miembros de la comunidad,
utilizando procedimientos que tomen en cuenta lo dispuesto en el Convenio 169 y
el derecho consuetudinario. Una vez nombrado el Primer Consejo, que será
convocado por las autoridades del Ministerio de Educación, este reglamentará de
manera autónoma la forma de realizar las convocatorias futuras.
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