Artículo
21.—Consejo Consultivo Nacional de Educación Indígena. Se crea el
Consejo Consultivo Nacional de Educación Indígena. Los pueblos indígenas
designarán, por medio del Consejo Local de Educación, un representante por cada
territorio, con derecho a permanecer en el Consejo durante 3 años, con
posibilidades de una reelección. Al Consejo Consultivo Nacional se integrarán
los directores regionales de las direcciones regionales educativas donde
existen territorios indígenas. El Consejo será presidido por el Ministro de
Educación Pública y sesionará, al menos, dos veces al año o cuando sea
convocado por el Ministro o un mínimo de la cuarta parte de los representantes
indígenas. La elección del representante de cada territorio Indígena por el
Consejo Local se llevará acabo entre los postulantes que tengan a bien
presentar su nombre ante este Consejo, una vez abierta la respectiva
convocatoria para tales efectos, la cual debe ser pública, libre, previa e
informada. La elección de los miembros será potestad absoluta del Consejo
Local. Su designación también podrá ser rescindida antes de finalizar sus
periodos, previo incumplimiento de sus deberes y por decisión de mayoría del
Consejo Local. Podrán postularse miembros del Consejo Local siempre que se
retiren de la sesión respectiva al momento de que sea considerado su nombre.
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