Artículo 27.—Certificación
y registro de hablantes del idioma materno. Los indígenas interesados en
ejercer los puestos que tienen como requisito la certificación de hablantes del
idioma materno del territorio, serán certificados en sesiones públicas por una
o varias personas mayores (se entenderá para los efectos del presente decreto
como persona mayor a la persona que tiene dominio del idioma y cultura indígena
y es así reconocida por la comunidad) debidamente inscritas ante el Consejo
Local de Educación Indígena. Una vez generadas las certificaciones respectivas
pasarán a ser registradas por parte de la Unidad de Educación Indígena de la Dirección de
Recursos Humanos del MEP y de la Dirección General del Servicio Civil.
En
condiciones de igualdad académica y de experiencia en tiempo laborado, las personas
que hayan sido certificadas por el Consejo Local de educación Indígena en
manejo del idioma y concursen para un mismo puesto interino o en propiedad,
deberán rendir una prueba técnica ante la Unidad de Educación Indígena de la Dirección de
Recursos Humanos y la Dirección General del Servicio Civil según
corresponda, que contarán con la asesoría del Departamento de Educación
Intercultural para su elaboración y evaluación.
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