N° 37804-MICITT
LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA
Y
TELECOMUNICACIONES
Con fundamento en las
facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146, y en razón de lo dispuesto en el inciso 14) del
artículo 121, todos de la Constitución Política de la República de Costa Rica;
los artículos 25 inciso 1), 27, 28 inciso 2), subinciso a) y b), 47 inciso 3) y
artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102 del 30 de mayo de 1978,
Alcance N° 90; los artículos 3°, 7°, 8° y 10 de la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642, publicada en el Diario Oficial La Gaceta
N° 125 del 30 de junio del 2008; el artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N°
8660, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 156 del 13 de agosto
del 2008, Alcance N° 31; el artículo 60 incisos f), g) y h), y el artículo 73
incisos e) y j) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
Ley N° 7593, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 169 del 5 de
setiembre de 1996 y sus reformas; Ley de Aprobación de la Constitución y
Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (firmado en Ginebra el
22 de diciembre de 1992) y el instrumento de enmienda a la Constitución y al
Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto 1994),
ratificado mediante Ley N° 8100, publicada en el Diario Oficial La Gaceta
N° 114 del 14 de junio del 2002, Alcance N° 44.
Considerando:
I.—Que
conforme lo dispone el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política, es
competencia del Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.
II.—Que por
disposición del inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política y el
artículo 7° de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, el espectro
radioeléctrico es un bien de dominio público cuya administración y control
corresponden al Estado.
III.—Que es
obligación del Estado costarricense velar porque la gestión del espectro
radioeléctrico se haga conforme a los principios rectores contenidos en la
legislación que regula al Sector Telecomunicaciones, tales como beneficio del
usuario, transparencia, universalidad, solidaridad, publicidad, optimización de
los recursos escasos, entre otros.
IV.—Que la
actividad de los radioaficionados se reguló por primera vez en Costa Rica desde
1954 por medio de la Ley de Radio, Ley N° 1758 de 19 de junio de 1954, la cual
estableció que las licencias para dicha actividad se otorgaban por un plazo de
vigencia de cinco años, renovable por periodos iguales a solicitud del
licenciatario, previo pago de los derechos correspondientes.
V.—Que
posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley General de Telecomunicaciones
N° 8642 de 4 de junio del 2008, se estableció en su artículo 26, en
concordancia con el artículo 9° del mismo cuerpo legal, que la vigencia de los
permisos para la utilización de bandas de frecuencias para operaciones de
radioaficionados y/o banda ciudadana, será de cinco años, renovables por
periodos iguales a solicitud del interesado.
VI.—Que el
Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades descritas, emitió en su
oportunidad mediante Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET del 22 de setiembre del
2008, el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, el cual fue
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 del 26 de setiembre del
2008.
VII.—Que
entre los requisitos para obtener el permiso de uso de frecuencia contenidos en
el artículo 56 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones N°
34765-MINAET, se establece que los interesados en obtener dicho permiso deberán
someterse a un examen teórico y uno práctico, debiendo aprobar ambos con una
calificación mínima de setenta por ciento. La SUTEL convocará a examen en los
meses de febrero, junio y octubre; sin embargo la SUTEL podrá realizar
convocatorias en forma extraordinaria cuando por razones de oportunidad o
conveniencia así lo considere necesario.
VIII.—Que
mediante acuerdo tomado el día 1° de febrero del 2013, y remitido a la
Contraloría General de la República, mediante oficio N° OF-DVT-2013-048 de 6 de
febrero del 2013, se dio por recibido y se acogió el criterio del Consejo de
SUTEL contenido en el oficio N° 3490-SUTEL-DGC-2012, mediante el cual se
determinó la extinción por el vencimiento del plazo de la totalidad de los
permisos de radioaficionados emitidos de previo a la aprobación de la Ley
General de Telecomunicaciones.
IX.—Que
mediante oficio N° DM-062-MICITT-2013 de 12 de febrero del 2013, se reiteró a
SUTEL por parte del Ministro Rector del Sector de Telecomunicaciones, la
extinción de la totalidad de los permisos de radioaficionados emitidos de
previo a la aprobación de la Ley General de Telecomunicaciones.
X.—Que el
artículo 56 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones N°
34765-MINAET, establece que corresponde a SUTEL la convocatoria de los exámenes
teóricos y prácticos para optar por el permiso de uso de frecuencia en
condición de radioaficionado.
XI.—Que el
artículo 57 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones N°
34765-MINAET, dispone que SUTEL podrá delegar la preparación para los exámenes
de los aspirantes a radioaficionados, a las asociaciones de aficionados o radio
clubes debidamente acreditados. Asimismo, la SUTEL autorizará a personas con
permisos de categoría superior, para que los aspirantes a radioaficionados
puedan efectuar entrenamientos de operación, mismos que deberán en todo momento
estar bajo la supervisión y control del titular del permiso, quien deberá estar
presente.
XII.—Que
SUTEL no cuenta en este momento con los equipos necesarios para efectuar los
exámenes prácticos, lo que imposibilita la aplicación de dichas pruebas, y por
ende, se hace nugatorio el Derecho de los Administrados de optar por el permiso
de uso de bandas del espectro para operar redes de radioaficionados y banda
ciudadana.
XIII.—Que
aunado a lo anterior, al no estar vigentes los permisos otorgados antes de la
entrada en vigencia de la Ley General de Telecomunicaciones, es materialmente
imposible que SUTEL pueda delegar a terceros la preparación de los exámenes y/o
los entrenamientos de operación.
XIV.—Que la
radioafición es una disciplina en la que cada persona que la práctica, se
convierte en un potencial innovador en el tema de la radiocomunicación, y un
posible contribuyente para desarrollar soluciones a problemas de comunicación
entre personas, pueblos o ciudades por condiciones de carácter: geográfico,
meteorológico, monetario, entre otros.
XV.—Que los
radioaficionados son conocidos alrededor del mundo por su espíritu de
cooperación desinteresado. Tradicionalmente, ante emergencias de gran magnitud
como terremotos, tsunamis, huracanas e inundaciones, los radioaficionados han
sido los aliados incondicionales de los cuerpos de emergencias para establecer
redes de comunicación alternativas y así salvar vidas humanas, ya que responde
rápida y efectivamente a los llamados para colaboración.
XVI.—Que la
amplia cobertura geográfica de la población de radioaficionados en Costa Rica,
ofrece la disponibilidad de equipo y personal entrenado ya ubicado dentro o
cerca de las áreas de desastre, con capacidad de un rápido despliegue,
establecimiento de redes funcionales en HF, VHF y UHF y vasto despliegue de
cobertura con repetidoras en VHF y UHF.
XVII.—Que el
servicio de radioaficionados se encuentra disponible sin ningún tipo de
requerimiento financiero para el Estado, ya que entre otras cosas, la
disposición y mantenimiento de todos los equipos de radio y de computación
utilizados por los operadores de estaciones de radioaficionados, se encuentran
bajo su exclusiva responsabilidad, además disponiendo de una variedad de
equipos, en condiciones de operar con su propio suministro de fluido eléctrico
cuando sea necesario.
XVIII.—Que la
actividad ejercida por los radioaficionados, es un recurso invaluable y
disponible cuando se requiera, siendo un legado de servicio público al alcance
de todos los habitantes del país, que se ha desarrollado en beneficio de la
sociedad costarricense de forma ininterrumpida desde los años veinte. Prueba de
ello lo constituye la Declaratoria como Benemérito de la Patria del
Radioaficionado Amando Céspedes Marín, misma que consta en Ley N° 2071 del 4 de
agosto de 1981.
XIX.—Que la
población radioaficionada en Costa Rica incluye poco más de cien personas,
entre las cuales se encuentra un importante grupo de personas adultas mayores.
XX.—Que en
aplicación de los principios constitucionales de proporcionalidad y
razonabilidad, se reconoce la necesidad de regularizar la situación generada a
partir del vencimiento de los permisos otorgados a los radioaficionados,
determinando la inconveniencia de someter a dichas personas a la aplicación de
exámenes para el otorgamiento del permiso correspondiente, atendiendo las condiciones
especiales del sector, el invaluable servicio que brindan a la sociedad, así
como el ejercicio ininterrumpido que han venido desarrollando de su actividad.
XXI.—Que tal
y como la reconocido la Procuraduría General de la República en su Dictamen
C-057-2009, y en la Opinión Jurídica OJ-81-2009, las disposiciones transitorias
permiten regular en forma temporal determinadas situaciones o hechos, con el
fin de ajustar la normativa nueva o la de dar un tratamiento jurídico distinto
y temporal, de carácter excepcional, a ciertas situaciones, tales como las que
nos ocupa. Por tanto,
Decretan:
ADICIÓNESE
UN TRANSITORIO IV AL ARTÍCULO
179 DEL
REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES,
N° 34765-MINAET,
PUBLICADO EN
EL DIARIO OFICIAL LA
GACETA N° 186 DEL 26 DE SETIEMBRE
DEL 2008 Y
SUS REFORMAS
Artículo 1º—Adiciónese
un Transitorio IV, al artículo 179 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, N° 34765-MINAET, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 186 del 26 de setiembre del 2008 y sus reformas, para que se lea
de la siguiente manera:
“Artículo 179.—Disposiciones transitorias.
(…)
IV) Exonérese, por una única vez, de la aplicación de
los exámenes teóricos y prácticos contenidos en el artículo 56 de este
Reglamento, a las personas quienes anteriormente hayan sido titulares de una
licencia de radioaficionados, y lo demuestren mediante documento idóneo.
Las personas descritas en el párrafo anterior, podrán optar únicamente por
la misma categoría que tenían en la última licencia otorgada por la antigua
Oficina Nacional de Radio y tendrán derecho a conservar el indicativo
previamente otorgado. Para ello contarán con un plazo de un mes a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta, para presentar la solicitud en los
términos establecidos en la normativa vigente, de permiso de uso del espectro,
junto con los documentos idóneos que demuestren su condición de titulares de
una licencia de radioaficionados, ante el Viceministerio de Telecomunicaciones.
Exonérese, por una única vez, de la aplicación de los exámenes prácticos
contenidos en el artículo 56 de este Reglamento, a las personas quienes por
primera vez opten por el permiso de uso del espectro como radioaficionados, y
aprueben el examen teórico convocado por SUTEL mediante la publicación
realizada en el Diario Oficial La Gaceta N° 117 del miércoles 19 de junio del
2013.
Quienes realicen el examen por primera vez, en cualquiera de las dos fechas
señaladas en la convocatoria descrita en el artículo anterior, podrán optar
únicamente para obtener un permiso en la categoría de “novicio”.
Una vez cumplidos el plazo y las condiciones establecidas en este
Transitorio en cuanto a la aplicación de los exámenes teóricos y prácticos, los
trámites posteriores para optar por un permiso de uso del espectro para la
radioafición, deberán tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley General de
Telecomunicaciones y su Reglamento.”