N° 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
AMBIENTE Y ENERGÍA,
LA MINISTRA DE SALUD,
EL MINISTRO
DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES,
LA MINISTRA DE
AGRICULTURA
Y GANADERÍA Y LA MINISTRA
DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA
Y COMERCIO
Con fundamento en las atribuciones y
facultades conferidas en los artículos, 50, 89, 140, incisos 3), 8) y 18) y 146
de la
Constitución Política; 6, 11, 16 y 27 de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº 8220 de 4 de marzo de
2002 y su modificación en la Ley
Nº 8990 del 27 de setiembre de 2011, la Ley Orgánica
del Ambiente, Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; el Reglamento General sobre
los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo
Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus reformas; Normas
Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación
coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de
Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo Nº 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT del 10 de
mayo de 2010; Capítulo 17, artículo 17.1 del Tratado de Libre Comercio entre
Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana, adoptado mediante la Ley Nº 8622 del 21 de
noviembre de 2007 y la Ley
para la
Gestión Integral de Residuos, Ley N° 8839 del 24 de junio del
2010.
Considerando:
I.—Que la tutela del medio ambiente es un
deber estatal, según lo dispuso la Sala Constitucional
en la sentencia número 9193-2000, de las dieciséis horas veintiocho minutos del
diecisiete de octubre del dos mil.
II.—Que el Capítulo 17, en el artículo 17.1
del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y
Estados Unidos, reconoce el derecho de cada parte de establecer sus propios
niveles de protección ambiental, sus políticas y prioridades de desarrollo
ambiental; así como de adoptar o modificar, consecuentemente, sus leyes y
políticas ambientales. Cada Parte garantizará que sus leyes y políticas
proporcionen y estimulen altos niveles de protección ambiental y deberán
esforzarse en mejorar esas leyes y políticas.
III.—Que el artículo 17 de la Ley Orgánica
del Ambiente encomienda a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA),
la evaluación de impacto ambiental de todas las actividades humanas que alteren
o destruyan los elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o
peligrosos, para lo cual por medio de sus reglamentos establece las
actividades, obras o proyectos que requieren previamente a su inicio la
aprobación de la viabilidad ambiental.
IV.—Que la Sala Constitucional
en su voto N° 2002-01220 en el expediente 01-002886-0007-CO del 6 de febrero
del 2002 ha
señalado que: “No se quiere decir con ello, que no pueda el Poder Ejecutivo,
vía reglamentaria, determinar con fundamento en estudios técnicos precisos que
una determinada actividad o proyecto no requiera los estudios de impacto
ambiental, pero ello supone que tal definición esté debidamente motivada y
justificada”.
V.—Que en el Dictamen C-319-2009 del 18 de
noviembre del 2009 de la Procuraduría General de la República señaló
que la eliminación de requisitos no debe desproteger al ambiente: “Asimismo,
debe tomarse en consideración que la eliminación de excesos en los trámites
administrativos, no podría generar bajo ningún supuesto la desprotección del
ambiente como interés jurídico superior, por lo que SETENA está en capacidad de
requerir aquella información que sea necesaria para el cumplimiento del fin
público encomendado. De lo contrario, se atentaría contra la obligación
impuesta constitucionalmente al Estado de proteger el ambiente.
Consecuentemente, para simplificar o racionalizar trámites y requisitos o
suprimir los no imprescindibles en el control y regulación de actividades
económicas, no podría atentarse contra el ambiente, por lo que SETENA podría
exigir documentos adicionales, en la medida que sean necesarios para lograr su
fin último, para lo cual debe motivar y razonar su decisión. Esta atribución de
la SETENA
encuentra su sustento constitucional en el deber estatal de tutelar el derecho
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.”
VI.—Que el Informe de la Contraloría General
de la República Nº
DFOE-AE-IF-02-2010 del 31 de agosto, 2010, ordenó a SETENA lo siguiente: “… d)
Exigir que las solicitudes de viabilidad ambiental incluyan la ubicación exacta
del proyecto utilizando las coordenadas geográficas, como lo establece el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 33797-MJ-MOPT y la resolución de la Comisión Plenaria
No. 2654-2008...”. Al respecto, la
SETENA analizó que es procedente solicitar lo establecido en
la resolución 2654-2008-SETENA del 23 de setiembre del 2009, sea la
presentación de dos tipos de archivos digitales georeferenciados, Archivo en
formato digital ShapeFile (*.shp), y Archivo en formato *.kml. En los casos de
los proyectos con categoría A y B1, considerando la necesidad de tener un mayor
detalle, se requerirá que los archivos presentados sean levantados en campo con
precisión topográfica; mientras que, en el caso de los proyectos con categoría
B2 y C, el levantamiento en campo podrá ser realizado mediante sistemas de
posicionamiento global. Lo anterior permitirá contar con una base de datos
espacial de los proyectos que ingresan, para las labores de seguimiento y
verificación a realizar en forma previa y posterior al otorgamiento de la
viabilidad ambiental. Además, facilita disponer de una base de datos completa
para la toma de decisiones, análisis de capacidad de carga, identificar
fraccionamientos de proyectos e impactos acumulados.
VII.—Que el Decreto Ejecutivo Nº
36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, dispuso en su artículo 8 que en materia de
instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones, la SETENA deberá dar trámite a
las solicitudes en concordancia con los artículos 1, 2, 12 y 13 del Reglamento
General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
VIII.—Que para la Evaluación Ambiental
de instalación de torres de telecomunicaciones, la SETENA emitió las
resoluciones Nº 2031-2009-SETENA del 26 de agosto del 2010 y 123-2010-SETENA
del 20 de enero del 2010, bajo el siguiente fundamento: “(…) PRIMERO: Que en
las actividades a realizar en la instalación de radio bases de
telecomunicaciones, tanto en la fase constructiva como en la fase operativa, se
generarán impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por
medio de medidas ambientales de implementación sencilla, pues los mismos serán
puntuales, temporales y de baja intensidad. SEGUNDO: Las empresas
desarrolladoras visualizan el sistema de torres compartidas como un mecanismo
para reducir el impacto visual en todo Costa Rica. Los impactos ambientales con
el modelo de sitio compartido se minimizan, al requerirse menos torres.
TERCERO: El área que abarcará cada uno de los sitios donde se ubicarán las
torres es muy reducida y en las mismas no se generarán aguas residuales ni
desechos sólidos. CUARTO: Que dado que la proliferación de torres de
telecomunicaciones será masiva, es preciso que un regente ambiental debidamente
inscrito en la base de consultores de la SETENA, se encargue de velar, informar y
controlar, que el desarrollo de todas las torres se realice siguiendo todas las
recomendaciones ambientales pertinentes, buscando de esta forma minimizar los
posibles impactos ambientales, y particularmente los efectos sinergísticos en
el paisaje. Además que dicho regente ambiental garantizará la fidelidad y
calidad de los estudios adicionales presentados en el formulario
correspondiente, siendo éste solidariamente responsable ante cualquier
eventualidad (...)”. En igual sentido, para fomentar una mejor participación
ciudadana se le debe solicitar al desarrollador de previo al otorgamiento de la
viabilidad ambiental los resultados del plan de comunicación.
IX.—Que las actividades, obras o proyectos que
obtienen Viabilidad (Licencia) Ambiental de la SETENA cuya planificación,
logística y tramitología ante otras instituciones para obtener las concesiones,
permisos o autorizaciones requieren de un plazo mayor de dos años para iniciar
la actividad, obra o proyecto. Que del total de trámites resueltos por el
departamento de auditoría y seguimiento ambiental de la SETENA, durante el período
comprendido entre enero de 2012 y abril
2013, 605 gestiones (12,1 %) corresponden a solicitudes de prórroga. Aunque
antes de vencerse el plazo, se puede pedir una prórroga, esto genera más
trámites para el administrado y la utilización de recursos públicos para
responder las gestiones, de ahí la necesidad que en este tipo de proyectos, se
aumente la vigencia de la viabilidad (licencia) ambiental de dos años a cinco
años. En consecuencia, para no desproteger al ambiente, la SETENA debe reservarse la
posibilidad de pedir al desarrollador, de previo al inicio o en el transcurso
de la ejecución de la actividad, obra o proyecto, una certificación de los
consultores acordes con su disciplina, con indicación de que las condiciones
ambientales se mantienen, o una actualización de los instrumentos de evaluación
ambiental presentados.
X.—Que de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 11 del Decreto Ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, el cumplimiento
del procedimiento de Evaluación Ambiental, no exime al desarrollador de una
actividad, obra o proyecto, de cumplir ante otras autoridades de la Administración
Pública, con los trámites que se deriven de su gestión. Sin
embargo, con el propósito de que el desarrollador pueda iniciar gestiones de
trámites ante otras entidades tanto públicas como privadas, éste puede optar
por la obtención de la
Viabilidad Ambiental Potencial (VAP), quedando sujetos dichos
trámites y el inicio de las actividades a la obtención definitiva de la Viabilidad Ambiental.
Debido a que en la práctica, algunas instituciones públicas no reconocen la
existencia de esta figura de la Viabilidad Ambiental Potencial, entre ellos
-SINAC, MINAE, ARESEP, Dirección de Aguas- por lo que los desarrolladores se
ven imposibilitados de iniciar trámites hasta tanto no cuenten con la Viabilidad Ambiental
definitiva, en aras de mejorar la coordinación interinstitucional y propiciar
un nivel de respuesta ágil al administrado, es necesario aclarar cuáles de las
instituciones públicas pueden considerar la VAP como un visto bueno para iniciar los trámites
ante sus dependencias.
XI.—Que por condiciones de oportunidad o
imposibilidad material, en algunos casos es necesario realizar modificaciones
menores a las propuestas de construcción de obras, actividades o proyectos
cuando ya cuentan con Viabilidad (Licencia) Ambiental. No solo se realizan para
áreas que ya fueron evaluadas por la
SETENA sino que tampoco conllevan un incremento en la Significancia del
Impacto Ambiental del Proyecto, ni un cambio en la Categoría de
Impacto Ambiental Potencial (IAP) del mismo, pero si requieren recursos de la SETENA que podrían ser
utilizados en el control y seguimiento de obras, actividades o proyectos de
mayor impacto.
XII.—Que durante el periodo 2009-2012, los
proyectos concernientes a movimientos de tierra de hasta 200 m3 representan
un 3% de la totalidad de proyectos evaluados por la SETENA con el Documento de
Evaluación Ambiental D2. Estas actividades son de un bajo impacto ambiental
potencial, debido a que mayormente según la experiencia de la SETENA, son para la nivelación
de terrenos, donde la tierra removida es depositada dentro de la misma área del
proyecto, confinando el impacto. En aquellos casos donde existe exportación de
tierra fuera del área de proyecto, las Municipalidades a la hora de otorgar los
permisos tienen pleno control de los sitios de depósito razón por la cual el
proyecto es desarrollado en un ambiente controlado, no requiriendo intervención
de la SETENA,
exceptuando aquellos casos donde la actividad, obra o proyecto se vaya a
realizar en áreas ambientalmente frágiles. Adicionalmente la Ley No. 8839 Ley de
Gestión Integral de Residuos obliga al generador de residuos a una disposición
adecuada y lo somete a la vigilancia de otras instituciones públicas como el
Ministerio de Salud y Municipalidades.
XIII.—Del estudio de proyectos constructivos
del año 2011 al 2012 tramitados en la
SETENA con el Documento de evaluación ambiental D2, cerca de
un 6% corresponden a obras, actividades o proyectos de menos de 500 m2 de
construcción. En estos casos, los impactos, además de ser poco significativos
desde el punto de vista ambiental, son restringidos en su mayoría a la etapa de
construcción, sin embargo, tanto para la fase constructiva como operativa,
dichos proyectos y sus impactos pueden ser controlados adecuadamente con la
aplicación del Código de Buenas Prácticas Ambientales.
XIV.—Que el Código de Buenas Prácticas
Ambientales presenta una serie de lineamientos ambientales que promueven la
integración de la variable ambiental como parte de la planificación, diseño y
ejecución de las actividades, obras o proyectos, de forma tal, que constituye
un complemento de la legislación vigente sobre la materia y coadyuva a que los
proyectos se diseñen y operen de una forma armonizada y equilibrada con el
ambiente, conforme con los principios del desarrollo sostenible y el mandato
constitucional de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para
las actuales y futura generaciones. Las iniciativas dentro de este rango no
serán descuidadas con la nueva propuesta de ampliación de metros de
construcción; mientras que los recursos humanos, económicos y logísticos
destinados al análisis de proyectos de muy bajo impacto ambiental (menores a 500 m2), podrían
ser re-direccionados al mejoramiento de respuesta con que cuenta hoy día la SETENA, aumentando de esta
manera la eficiencia.
XV.—Del estudio de proyectos constructivos
correspondientes a la categoría de “Construcción de edificios industriales y de
almacenamiento, cuando no tengan relación directa con la operación”, del período
comprendido entre mayo del 2011 y abril 2013, sometidos al proceso de
evaluación de impacto ambiental ante SETENA se evidencia que más del 50% de
éstas evaluaciones corresponden a construcciones inferiores a 1000 m2 y que se
tramitaron mediante el Documento de Evaluación Ambiental D2. En estos casos, al
aplicar la Matriz
de importancia depurada (DE-32966-MINAE Guía para la elaboración de
instrumentos de EIA) se obtiene que los impactos son poco significativos desde
el punto de vista ambiental y se encuentran restringidos a la etapa de
construcción, los cuales pueden ser controlados adecuadamente con la aplicación
del Código de Buenas Prácticas Ambientales. Lo anterior no exime al
desarrollador de presentar una nueva solicitud de Evaluación ambiental en el
momento de iniciar operaciones de cualquier actividad, obra o proyecto nuevo.
XVI.—Que existen una serie de actividades,
obras o proyectos que se pueden catalogar como de muy bajo impacto ambiental
potencial, ya que no generan residuos peligrosos o emisiones atmosféricas, así
como, que en muchos casos representan una mejora en la calidad del ambiente y
del entorno en general, como el caso de remodelaciones, reparaciones y otras
labores de mantenimiento y prevención que no impliquen obras constructivas mayores
a los 500m² o bien impliquen movimientos de tierra superiores a los 200m³.
Además, que todas estas actividades, obras o proyectos están sujetos al
cumplimiento de reglamentos específicos que regulan la actividad sometida a
aprobación y a las regulaciones ambientales Municipales, del Ministerio de
Salud, del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Ambiente y
Energía.
XVII.—Que como parte de la solución para
lograr una mejor gestión de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, es necesario
realizar una mejor asignación de los recursos e implementar procedimientos
ágiles, modernos y confiables, que permitan mejores sistemas de control y
seguimiento de las actividades, obras o proyectos sometidos a evaluación y con
esto mejorar la eficiencia de la
SETENA, por lo que se requiere realizar adiciones y
modificaciones al actual Reglamento General sobre los Procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental, establecidos en el Decreto Ejecutivo No.
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. Por Tanto:
Decretan:
Adición y
modificación al Reglamento General sobre
los Procedimientos de
Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA),
Decreto Ejecutivo Nº
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC
del 24 de mayo de
2004
y sus Reformas
Artículo 1°—Modifíquese el artículo 11 “Alcance
del trámite de la EIA
ante la SETENA”,
del decreto ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y
sus reformas “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de
Impacto Ambiental (EIA)”, para que en adelante se lea así:
“Artículo 11.—Alcance del trámite de la EIA ante la SETENA. El cumplimiento del procedimiento de EIA no exime al
desarrollador de una actividad, obra o proyecto, del trámite a cumplir ante
otras autoridades de la Administración, de conformidad con las competencias
y normativa vigentes, ni de cumplir con sus obligaciones o responsabilidades
que de su gestión deriven.
Sin embargo, la obtención de la Viabilidad Ambiental
Potencial (VAP) habilitaría al desarrollador de la actividad, obra o proyecto
para iniciar gestiones de trámites ante otras entidades tanto públicas como
privadas, en particular aquellos que se gestionan ante la Dirección de
Aguas, el SINAC, el MINAE, la
ARESEP y entidades financieras según corresponda a la
naturaleza de cada proyecto.
Lo anterior en el entendido de que, el inicio
de actividades tal y como se define en este Reglamento, podrían darse
únicamente con el otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental, la cual
se obtendría hasta que se finalice con la respectiva fase del proceso de EIA, y
se cumpla de forma cabal e íntegra con los términos de referencia y
lineamientos que la SETENA
ha solicitado. Dicha Secretaría Técnica, en el documento que emita respecto a la Evaluación Ambiental
Inicial, deberá indicar las razones técnicas y legales por las que no otorgará la VAP a una actividad, obra o
proyecto determinado.”