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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37803 >> Fecha 25/06/2013 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37803 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA,

LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO

DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,

LA MINISTRA DE AGRICULTURA

Y GANADERÍA Y LA MINISTRA

DE ECONOMÍA, INDUSTRIA

Y COMERCIO

Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos, 50, 89, 140, incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; 6, 11, 16 y 27 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº 8220 de 4 de marzo de 2002 y su modificación en la Ley Nº 8990 del 27 de setiembre de 2011, la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus reformas; Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo Nº 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT del 10 de mayo de 2010; Capítulo 17, artículo 17.1 del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana, adoptado mediante la Ley Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007 y la Ley para la Gestión Integral de Residuos, Ley N° 8839 del 24 de junio del 2010.

Considerando:

I.—Que la tutela del medio ambiente es un deber estatal, según lo dispuso la Sala Constitucional en la sentencia número 9193-2000, de las dieciséis horas veintiocho minutos del diecisiete de octubre del dos mil.

II.—Que el Capítulo 17, en el artículo 17.1 del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, reconoce el derecho de cada parte de establecer sus propios niveles de protección ambiental, sus políticas y prioridades de desarrollo ambiental; así como de adoptar o modificar, consecuentemente, sus leyes y políticas ambientales. Cada Parte garantizará que sus leyes y políticas proporcionen y estimulen altos niveles de protección ambiental y deberán esforzarse en mejorar esas leyes y políticas.

III.—Que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente encomienda a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), la evaluación de impacto ambiental de todas las actividades humanas que alteren o destruyan los elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, para lo cual por medio de sus reglamentos establece las actividades, obras o proyectos que requieren previamente a su inicio la aprobación de la viabilidad ambiental.

IV.—Que la Sala Constitucional en su voto N° 2002-01220 en el expediente 01-002886-0007-CO del 6 de febrero del 2002 ha señalado que: “No se quiere decir con ello, que no pueda el Poder Ejecutivo, vía reglamentaria, determinar con fundamento en estudios técnicos precisos que una determinada actividad o proyecto no requiera los estudios de impacto ambiental, pero ello supone que tal definición esté debidamente motivada y justificada”.

V.—Que en el Dictamen C-319-2009 del 18 de noviembre del 2009 de la Procuraduría General de la República señaló que la eliminación de requisitos no debe desproteger al ambiente: “Asimismo, debe tomarse en consideración que la eliminación de excesos en los trámites administrativos, no podría generar bajo ningún supuesto la desprotección del ambiente como interés jurídico superior, por lo que SETENA está en capacidad de requerir aquella información que sea necesaria para el cumplimiento del fin público encomendado. De lo contrario, se atentaría contra la obligación impuesta constitucionalmente al Estado de proteger el ambiente. Consecuentemente, para simplificar o racionalizar trámites y requisitos o suprimir los no imprescindibles en el control y regulación de actividades económicas, no podría atentarse contra el ambiente, por lo que SETENA podría exigir documentos adicionales, en la medida que sean necesarios para lograr su fin último, para lo cual debe motivar y razonar su decisión. Esta atribución de la SETENA encuentra su sustento constitucional en el deber estatal de tutelar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.”

VI.—Que el Informe de la Contraloría General de la República Nº DFOE-AE-IF-02-2010 del 31 de agosto, 2010, ordenó a SETENA lo siguiente: “… d) Exigir que las solicitudes de viabilidad ambiental incluyan la ubicación exacta del proyecto utilizando las coordenadas geográficas, como lo establece el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 33797-MJ-MOPT y la resolución de la Comisión Plenaria No. 2654-2008...”. Al respecto, la SETENA analizó que es procedente solicitar lo establecido en la resolución 2654-2008-SETENA del 23 de setiembre del 2009, sea la presentación de dos tipos de archivos digitales georeferenciados, Archivo en formato digital ShapeFile (*.shp), y Archivo en formato *.kml. En los casos de los proyectos con categoría A y B1, considerando la necesidad de tener un mayor detalle, se requerirá que los archivos presentados sean levantados en campo con precisión topográfica; mientras que, en el caso de los proyectos con categoría B2 y C, el levantamiento en campo podrá ser realizado mediante sistemas de posicionamiento global. Lo anterior permitirá contar con una base de datos espacial de los proyectos que ingresan, para las labores de seguimiento y verificación a realizar en forma previa y posterior al otorgamiento de la viabilidad ambiental. Además, facilita disponer de una base de datos completa para la toma de decisiones, análisis de capacidad de carga, identificar fraccionamientos de proyectos e impactos acumulados.

VII.—Que el Decreto Ejecutivo Nº 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, dispuso en su artículo 8 que en materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones, la SETENA deberá dar trámite a las solicitudes en concordancia con los artículos 1, 2, 12 y 13 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

VIII.—Que para la Evaluación Ambiental de instalación de torres de telecomunicaciones, la SETENA emitió las resoluciones Nº 2031-2009-SETENA del 26 de agosto del 2010 y 123-2010-SETENA del 20 de enero del 2010, bajo el siguiente fundamento: “(…) PRIMERO: Que en las actividades a realizar en la instalación de radio bases de telecomunicaciones, tanto en la fase constructiva como en la fase operativa, se generarán impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, pues los mismos serán puntuales, temporales y de baja intensidad. SEGUNDO: Las empresas desarrolladoras visualizan el sistema de torres compartidas como un mecanismo para reducir el impacto visual en todo Costa Rica. Los impactos ambientales con el modelo de sitio compartido se minimizan, al requerirse menos torres. TERCERO: El área que abarcará cada uno de los sitios donde se ubicarán las torres es muy reducida y en las mismas no se generarán aguas residuales ni desechos sólidos. CUARTO: Que dado que la proliferación de torres de telecomunicaciones será masiva, es preciso que un regente ambiental debidamente inscrito en la base de consultores de la SETENA, se encargue de velar, informar y controlar, que el desarrollo de todas las torres se realice siguiendo todas las recomendaciones ambientales pertinentes, buscando de esta forma minimizar los posibles impactos ambientales, y particularmente los efectos sinergísticos en el paisaje. Además que dicho regente ambiental garantizará la fidelidad y calidad de los estudios adicionales presentados en el formulario correspondiente, siendo éste solidariamente responsable ante cualquier eventualidad (...)”. En igual sentido, para fomentar una mejor participación ciudadana se le debe solicitar al desarrollador de previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental los resultados del plan de comunicación.

IX.—Que las actividades, obras o proyectos que obtienen Viabilidad (Licencia) Ambiental de la SETENA cuya planificación, logística y tramitología ante otras instituciones para obtener las concesiones, permisos o autorizaciones requieren de un plazo mayor de dos años para iniciar la actividad, obra o proyecto. Que del total de trámites resueltos por el departamento de auditoría y seguimiento ambiental de la SETENA, durante el período comprendido  entre enero de 2012 y abril 2013, 605 gestiones (12,1 %) corresponden a solicitudes de prórroga. Aunque antes de vencerse el plazo, se puede pedir una prórroga, esto genera más trámites para el administrado y la utilización de recursos públicos para responder las gestiones, de ahí la necesidad que en este tipo de proyectos, se aumente la vigencia de la viabilidad (licencia) ambiental de dos años a cinco años. En consecuencia, para no desproteger al ambiente, la SETENA debe reservarse la posibilidad de pedir al desarrollador, de previo al inicio o en el transcurso de la ejecución de la actividad, obra o proyecto, una certificación de los consultores acordes con su disciplina, con indicación de que las condiciones ambientales se mantienen, o una actualización de los instrumentos de evaluación ambiental presentados.

X.—Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, el cumplimiento del procedimiento de Evaluación Ambiental, no exime al desarrollador de una actividad, obra o proyecto, de cumplir ante otras autoridades de la Administración Pública, con los trámites que se deriven de su gestión. Sin embargo, con el propósito de que el desarrollador pueda iniciar gestiones de trámites ante otras entidades tanto públicas como privadas, éste puede optar por la obtención de la Viabilidad Ambiental Potencial (VAP), quedando sujetos dichos trámites y el inicio de las actividades a la obtención definitiva de la Viabilidad Ambiental. Debido a que en la práctica, algunas instituciones públicas no reconocen la existencia de esta figura de la Viabilidad Ambiental Potencial, entre ellos -SINAC, MINAE, ARESEP, Dirección de Aguas- por lo que los desarrolladores se ven imposibilitados de iniciar trámites hasta tanto no cuenten con la Viabilidad Ambiental definitiva, en aras de mejorar la coordinación interinstitucional y propiciar un nivel de respuesta ágil al administrado, es necesario aclarar cuáles de las instituciones públicas pueden considerar la VAP como un visto bueno para iniciar los trámites ante sus dependencias.

XI.—Que por condiciones de oportunidad o imposibilidad material, en algunos casos es necesario realizar modificaciones menores a las propuestas de construcción de obras, actividades o proyectos cuando ya cuentan con Viabilidad (Licencia) Ambiental. No solo se realizan para áreas que ya fueron evaluadas por la SETENA sino que tampoco conllevan un incremento en la Significancia del Impacto Ambiental del Proyecto, ni un cambio en la Categoría de Impacto Ambiental Potencial (IAP) del mismo, pero si requieren recursos de la SETENA que podrían ser utilizados en el control y seguimiento de obras, actividades o proyectos de mayor impacto.

XII.—Que durante el periodo 2009-2012, los proyectos concernientes a movimientos de tierra de hasta 200 m3 representan un 3% de la totalidad de proyectos evaluados por la SETENA con el Documento de Evaluación Ambiental D2. Estas actividades son de un bajo impacto ambiental potencial, debido a que mayormente según la experiencia de la SETENA, son para la nivelación de terrenos, donde la tierra removida es depositada dentro de la misma área del proyecto, confinando el impacto. En aquellos casos donde existe exportación de tierra fuera del área de proyecto, las Municipalidades a la hora de otorgar los permisos tienen pleno control de los sitios de depósito razón por la cual el proyecto es desarrollado en un ambiente controlado, no requiriendo intervención de la SETENA, exceptuando aquellos casos donde la actividad, obra o proyecto se vaya a realizar en áreas ambientalmente frágiles. Adicionalmente la Ley No. 8839 Ley de Gestión Integral de Residuos obliga al generador de residuos a una disposición adecuada y lo somete a la vigilancia de otras instituciones públicas como el Ministerio de Salud y Municipalidades.

XIII.—Del estudio de proyectos constructivos del año 2011 al 2012 tramitados en la SETENA con el Documento de evaluación ambiental D2, cerca de un 6% corresponden a obras, actividades o proyectos de menos de 500 m2 de construcción. En estos casos, los impactos, además de ser poco significativos desde el punto de vista ambiental, son restringidos en su mayoría a la etapa de construcción, sin embargo, tanto para la fase constructiva como operativa, dichos proyectos y sus impactos pueden ser controlados adecuadamente con la aplicación del Código de Buenas Prácticas Ambientales.

XIV.—Que el Código de Buenas Prácticas Ambientales presenta una serie de lineamientos ambientales que promueven la integración de la variable ambiental como parte de la planificación, diseño y ejecución de las actividades, obras o proyectos, de forma tal, que constituye un complemento de la legislación vigente sobre la materia y coadyuva a que los proyectos se diseñen y operen de una forma armonizada y equilibrada con el ambiente, conforme con los principios del desarrollo sostenible y el mandato constitucional de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para las actuales y futura generaciones. Las iniciativas dentro de este rango no serán descuidadas con la nueva propuesta de ampliación de metros de construcción; mientras que los recursos humanos, económicos y logísticos destinados al análisis de proyectos de muy bajo impacto ambiental (menores a 500 m2), podrían ser re-direccionados al mejoramiento de respuesta con que cuenta hoy día la SETENA, aumentando de esta manera la eficiencia.

XV.—Del estudio de proyectos constructivos correspondientes a la categoría de “Construcción de edificios industriales y de almacenamiento, cuando no tengan relación directa con la operación”, del período comprendido entre mayo del 2011 y abril 2013, sometidos al proceso de evaluación de impacto ambiental ante SETENA se evidencia que más del 50% de éstas evaluaciones corresponden a construcciones inferiores a 1000 m2 y que se tramitaron mediante el Documento de Evaluación Ambiental D2. En estos casos, al aplicar la Matriz de importancia depurada (DE-32966-MINAE Guía para la elaboración de instrumentos de EIA) se obtiene que los impactos son poco significativos desde el punto de vista ambiental y se encuentran restringidos a la etapa de construcción, los cuales pueden ser controlados adecuadamente con la aplicación del Código de Buenas Prácticas Ambientales. Lo anterior no exime al desarrollador de presentar una nueva solicitud de Evaluación ambiental en el momento de iniciar operaciones de cualquier actividad, obra o proyecto nuevo.

XVI.—Que existen una serie de actividades, obras o proyectos que se pueden catalogar como de muy bajo impacto ambiental potencial, ya que no generan residuos peligrosos o emisiones atmosféricas, así como, que en muchos casos representan una mejora en la calidad del ambiente y del entorno en general, como el caso de remodelaciones, reparaciones y otras labores de mantenimiento y prevención que no impliquen obras constructivas mayores a los 500m² o bien impliquen movimientos de tierra superiores a los 200m³. Además, que todas estas actividades, obras o proyectos están sujetos al cumplimiento de reglamentos específicos que regulan la actividad sometida a aprobación y a las regulaciones ambientales Municipales, del Ministerio de Salud, del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Ambiente y Energía.

XVII.—Que como parte de la solución para lograr una mejor gestión de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, es necesario realizar una mejor asignación de los recursos e implementar procedimientos ágiles, modernos y confiables, que permitan mejores sistemas de control y seguimiento de las actividades, obras o proyectos sometidos a evaluación y con esto mejorar la eficiencia de la SETENA, por lo que se requiere realizar adiciones y modificaciones al actual Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. Por Tanto:

Decretan:

Adición y modificación al Reglamento General sobre

los Procedimientos de Evaluación de Impacto

Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo Nº

31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC

del 24 de mayo de 2004

y sus Reformas

Artículo 1°—Modifíquese el artículo 11 “Alcance del trámite de la EIA ante la SETENA”, del decreto ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus reformas “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, para que en adelante se lea así:

“Artículo 11.—Alcance del trámite de la EIA ante la SETENA. El cumplimiento del procedimiento de EIA no exime al desarrollador de una actividad, obra o proyecto, del trámite a cumplir ante otras autoridades de la Administración, de conformidad con las competencias y normativa vigentes, ni de cumplir con sus obligaciones o responsabilidades que de su gestión deriven.

Sin embargo, la obtención de la Viabilidad Ambiental Potencial (VAP) habilitaría al desarrollador de la actividad, obra o proyecto para iniciar gestiones de trámites ante otras entidades tanto públicas como privadas, en particular aquellos que se gestionan ante la Dirección de Aguas, el SINAC, el MINAE, la ARESEP y entidades financieras según corresponda a la naturaleza de cada proyecto.

Lo anterior en el entendido de que, el inicio de actividades tal y como se define en este Reglamento, podrían darse únicamente con el otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental, la cual se obtendría hasta que se finalice con la respectiva fase del proceso de EIA, y se cumpla de forma cabal e íntegra con los términos de referencia y lineamientos que la SETENA ha solicitado. Dicha Secretaría Técnica, en el documento que emita respecto a la Evaluación Ambiental Inicial, deberá indicar las razones técnicas y legales por las que no otorgará la VAP a una actividad, obra o proyecto determinado.”

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