Artículo
19.—Se prohíbe realizar publicidad comercial de bebidas con contenido
alcohólico en los siguientes casos:
a)
Cuando muestre en imágenes o en efectos de sonido el acto de ingerir bebidas
con contenido alcohólico.
b)
Cuando relacione las bebidas con contenido alcohólico con las cualidades
físicas, anatómicas, morales e intelectuales de los individuos, o con sus
habilidades o virtudes.
c)
Cuando se utilice por asociación o cualquier otra clase de relación, a
deportistas, intelectuales, científicos o profesionales notorios o en general a
personas de fama o con habilidades especiales, de modo que por emulación se
pueda estimular el consumo de bebidas con contenido alcohólico.
d)
Cuando sugiera que las bebidas con contenido alcohólico tienen propiedades
terapéuticas, o provocan en el consumidor un efecto estimulante o sedante.
e) Cuando utilice
símbolos nacionales o música folklórica.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40210 del 22 de febrero de
2017)
f) Cuando esté dirigida a menores de edad.
g) Cuando utilice imágenes o voces de menores de edad.
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