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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37778 >> Fecha 09/07/2013 >> Articulo 9
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37778 - Articulo 9
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Artículo 9
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Artículo 9°—Del etiquetado para los empaques primarios: Todo empaque primario de los productos de tabaco y sus derivados que se comercialicen en el territorio nacional, debe cumplir con las siguientes disposiciones:

a) Todo empaque primario de los productos de tabaco y sus derivados, debe destinar el cincuenta por ciento (50%) de la parte inferior de las superficies principales o caras principales expuestas para imprimir en forma permanente y a color las advertencias sanitarias establecidas en el Ministerio de Salud. Cada empaque de productos de tabaco y sus derivados utilizará un diseño diferente, en cada una de las caras principales.

b) El Ministerio de Salud establecerá vía directriz ministerial, que se publicará en el Diario Oficial La Gaceta, los diseños a utilizarse en cada una de las campañas.

c) Cada empaque primario de los productos de tabaco debe incluir en la parte inferior un mensaje sanitario diferente en cada una de las caras principales, los cuales serán rotativos anualmente. Durante cada periodo rotativo anual, circulará en el mercado las advertencias sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud. Para tales efectos se tendrán las siguientes disposiciones:

i. Serán distribuidas proporcionalmente en forma homogénea y simultánea al volumen de empaques primarios.

ii. Los mensajes sanitarios deben imprimirse en colores que se aproximen a los colores previstos y lo más claramente posibles.

iii. Los mensajes sanitarios no pueden quedar obstruidos por otros tipos de información del empaquetado.

iv. Deberán estar colocados de tal manera que la apertura normal del paquete no dañe ni oculte permanentemente el texto ni la imagen de la advertencia sanitaria.

d) Deberán colocarse las leyendas: “Para venta exclusiva en Costa Rica” y “Venta prohibida a personas menores de edad” en un espacio que no afecte el destinado específicamente para las advertencias sanitarias. La letra debe ser tipo Arial Bold N° 12, de manera que contraste con el color de fondo de la imagen o pictograma de manera que sean claramente visibles y legibles.

e) En el 100% de una de las caras laterales de los empaques primarios deben aparecer las advertencias sanitarias, impresas en forma legible, en letra tipo Arial Bold N° 12, mayúscula cerrada, de manera que contraste con los colores de la cajetilla y que permita su lectura. Asimismo esta información cualitativa de los contenidos de los productos de tabaco y sus emisiones, deberán ser rotativas de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 9028, que deberán contener leyendas tales como: (Al fumar usted se expone a más de 60 sustancias químicas que causan cáncer.)

f) En el empaque primario de productos de tabaco, deberá identificar de forma impresa:

i. Marca del producto.

ii. Contenido neto de unidades del producto, país de origen o procedencia, número de lote.

iii. Información que la industria tabacalera, distribuidor o importador considere necesaria, sin menoscabo de las advertencias sanitarias que el Ministerio de Salud de previo haya aprobado.

g) Cuando se trate de productos de tabaco importados, la información que se contenga en el etiquetado deberá aparecer en idioma español y cumplir con los requisitos antes mencionados y en forma impresa en el empaque.

h) Los productos de tabaco y sus derivados que estén contenidos en empaques o presentaciones con diseños o formas que dificulten la adopción de las normas aquí establecidas, podrán presentar los diseños adaptados a los mismos para que el Ministerio de Salud, proceda a su análisis y aprobación.


 

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