Artículo
10.—Del etiquetado para los empaques secundarios: En todo empaque
secundario donde se empaque los productos de tabaco que se comercialicen en el
territorio nacional, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
a) Los
empaques secundarios podrán ser de celofán o material incoloro, que no
obstaculicen la visibilidad y legibilidad de los mensajes sanitarios de las
unidades que contienen y demás información establecida en los empaques
primarios.
b) En
caso de utilizar empaques secundarios que impidan la visibilidad de los
empaques primarios o cajetillas de los productos de tabaco deberá contener los
mismos requisitos establecidos para el etiquetado primario.
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