Artículo
11.—Disposición final de residuos peligrosos.
1. Métodos
permitidos: Para fines nacionales, se considerará como disposición final,
la exportación de los residuos peligrosos bajo los lineamientos del Convenio
Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, para
lo que los residuos deben ser adecuadamente acondicionados; así como la
disposición en rellenos sanitarios de seguridad o en celdas de seguridad dentro
de rellenos sanitarios. Cualquier otra alternativa, de entre aquellas contenidas
en la sección A) del Anexo IV, del Convenio de Basilea Sobre el Control de los
Movimientos Transfronterizos de los Residuos Peligrosos y su Eliminación
(“Operaciones de Eliminación”), deberá ser previamente autorizada por el
Ministerio de Salud y haber cumplido con lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 8839 de 24 de junio
del 2010 “Ley para la Gestión Integral de Residuos” y artículo 17 de la N° 7554 de 4 de octubre de 1995
“Ley Orgánica del Ambiente” sobre Evaluación del Impacto Ambiental, y el Decreto
Ejecutivo N° 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC de 28 de junio del 2004,
“Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental
(EIA).”
En las
operaciones de disposición final se debe controlar que los residuos peligrosos
no reaccionarán en forma espontánea, según los criterios de compatibilidad
establecidos en el Decreto N° 27001-MINAE de 29 de abril de 1998 “Reglamento
para el manejo de los desechos peligrosos industriales.”
2. Responsabilidades:
Los generadores de residuos peligrosos de cualquier tipo y los gestores tienen
responsabilidad administrativa, civil y penal por los daños que esos residuos
ocasionen a la vida, la salud, el ambiente o los derechos de terceros, durante
todo el ciclo de vida de dichos residuos.
La selección,
construcción, operación y cierre técnico de instalaciones de disposición final
de residuos peligrosos deberá realizarse de forma tal que se prevenga la
contaminación de suelos, los subsuelos, el agua, el aire y los ecosistemas.
Para
ello, las instalaciones de disposición final de residuos peligrosos deberán
cumplir la legislación nacional sobre evaluación del impacto ambiental, como se
establece en el artículo 31 de la
Ley N° 8839 de 24 de junio del 2010 “Ley para la Gestión Integral
de Residuos” y artículo 17 de la
Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995, “Ley Orgánica del
Ambiente,”, así como el Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC de
28 de junio del 2004, “Reglamento General sobre los procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).”