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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37788 - A >> Fecha 15/02/2013 >> Articulo 5
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37788 - A - Articulo 5
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Artículo 5    (No vigente*)
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Artículo 5º—Clasificación e identificación de los residuos peligrosos.

1. Los residuos incluidos en el Anexo 1 del presente Decreto se considerarán peligrosos, así como aquellos que cumplan con los criterios de los artículos 3° y 4° del Decreto Ejecutivo N° 27000-MINAE del 29 de abril de 1998, “Reglamento sobre las características y listado de los desechos peligrosos industriales.”

2. La mezcla de un residuo peligroso con uno que no lo es, le confiere a éste último características de peligrosidad y dicha mezcla debe ser manejada como residuo peligroso, hasta tanto no se demuestre que ha sido descontaminado o que no presenta un riesgo a la salud o el ambiente, según la presente reglamentación.

3. Con base en el conocimiento técnico sobre las características de los insumos y procesos asociados con el residuo, el profesional responsable del generador podrá identificar si éste posee una o varias de las características que le otorgarían la calidad de peligroso. En caso de duda es responsabilidad de éste realizar o hacer realizar los análisis químicos correspondientes según el presente reglamento.

4. Si el residuo no está incluido en el Anexo 1 del presente reglamento, el generador deberá demostrar ante la autoridad competente que sus residuos no presentan ninguna característica de peligrosidad, para lo cual deberá efectuar la caracterización físico-química de sus residuos, de conformidad con el procedimiento de muestreo y análisis de laboratorio establecido en el Decreto Ejecutivo N° 27002-MINAE del 29 de abril de 1998, “Reglamento sobre el procedimiento para llevar a cabo la prueba de extracción para determinar constituyentes que hacen un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente” en concordancia con los cuadros 2, 3 y 4 del Anexo 1 del Decreto Ejecutivo N° 27000-MINAE del 29 de abril de 1998, “Reglamento sobre las características y listado de los desechos peligrosos industriales.”

5. En lo no contemplado en el Decreto Ejecutivo N° 27002-MINAE de 29 de abril de 1998, “Reglamento sobre el procedimiento para llevar a cabo la prueba de extracción para determinar constituyentes que hacen un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente”, se adoptarán aquellos recomendados por el Profesional Responsable, según se define éste en el artículo 3° del presente reglamento.

6. La caracterización físico-química de los residuos debe hacerse en laboratorios que cuenten con Permiso Sanitario de Funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud.

7. La identificación o caracterización debe quedar documentada en una ficha o perfil de residuo según artículo 5º y Anexo 1 del Decreto N° 27001-MINAE de 29 de abril de 1998, “Reglamento para el manejo de los desechos peligrosos industriales”, estableciéndose en dicho documento las características de peligrosidad aplicables según artículos 3°, 4° y 5° del Decreto N° 27000-MINAE de 29 de abril de 1998, Reglamento sobre las características y listado de los desechos peligrosos industriales, la clasificación de la Unión Europea (UE) y la simbología de Naciones Unidas (Código UN) o la del Sistema Globalmente Armonizado (SGA) para sustancias peligrosas. Se incluirá además la simbología de la National Fire Protection Association (NFPA, EEUU) e información sobre el grupo de compatibilidad.

8. El sitio de origen de los desechos deberá indicarse en la ficha o perfil del residuo con el número del Código Industrial Internacional Unificado (CIIU), tal como se incluye éste en la versión vigente del Decreto Ejecutivo N° 34728-S de 28 de mayo de 2008, Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud.


 

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