Artículo
5º—Clasificación e identificación de los residuos peligrosos.
1. Los
residuos incluidos en el Anexo 1 del presente Decreto se considerarán
peligrosos, así como aquellos que cumplan con los criterios de los artículos 3°
y 4° del Decreto Ejecutivo N° 27000-MINAE del 29 de abril de 1998, “Reglamento
sobre las características y listado de los desechos peligrosos industriales.”
2. La
mezcla de un residuo peligroso con uno que no lo es, le confiere a éste último
características de peligrosidad y dicha mezcla debe ser manejada como residuo
peligroso, hasta tanto no se demuestre que ha sido descontaminado o que no
presenta un riesgo a la salud o el ambiente, según la presente reglamentación.
3. Con
base en el conocimiento técnico sobre las características de los insumos y
procesos asociados con el residuo, el profesional responsable del generador
podrá identificar si éste posee una o varias de las características que le
otorgarían la calidad de peligroso. En caso de duda es responsabilidad de éste
realizar o hacer realizar los análisis químicos correspondientes según el
presente reglamento.
4. Si el
residuo no está incluido en el Anexo 1 del presente reglamento, el generador
deberá demostrar ante la autoridad competente que sus residuos no presentan
ninguna característica de peligrosidad, para lo cual deberá efectuar la
caracterización físico-química de sus residuos, de conformidad con el
procedimiento de muestreo y análisis de laboratorio establecido en el Decreto
Ejecutivo N° 27002-MINAE del 29 de abril de 1998, “Reglamento sobre el
procedimiento para llevar a cabo la prueba de extracción para determinar
constituyentes que hacen un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente” en
concordancia con los cuadros 2, 3 y 4 del Anexo 1 del Decreto Ejecutivo N°
27000-MINAE del 29 de abril de 1998, “Reglamento sobre las características y
listado de los desechos peligrosos industriales.”
5. En lo
no contemplado en el Decreto Ejecutivo N° 27002-MINAE de 29 de abril de 1998,
“Reglamento sobre el procedimiento para llevar a cabo la prueba de extracción
para determinar constituyentes que hacen un residuo peligroso por su toxicidad
al ambiente”, se adoptarán aquellos recomendados por el Profesional
Responsable, según se define éste en el artículo 3° del presente reglamento.
6. La
caracterización físico-química de los residuos debe hacerse en laboratorios que
cuenten con Permiso Sanitario de Funcionamiento otorgado por el Ministerio de
Salud.
7. La
identificación o caracterización debe quedar documentada en una ficha o perfil
de residuo según artículo 5º y Anexo 1 del Decreto N° 27001-MINAE de 29 de
abril de 1998, “Reglamento para el manejo de los desechos peligrosos
industriales”, estableciéndose en dicho documento las características de
peligrosidad aplicables según artículos 3°, 4° y 5° del Decreto N° 27000-MINAE
de 29 de abril de 1998, Reglamento sobre las características y listado de los
desechos peligrosos industriales, la clasificación de la Unión Europea
(UE) y la simbología de Naciones Unidas (Código UN) o la del Sistema
Globalmente Armonizado (SGA) para sustancias peligrosas. Se incluirá además la
simbología de la
National Fire Protection Association (NFPA, EEUU) e
información sobre el grupo de compatibilidad.
8. El
sitio de origen de los desechos deberá indicarse en la ficha o perfil del
residuo con el número del Código Industrial Internacional Unificado (CIIU), tal
como se incluye éste en la versión vigente del Decreto Ejecutivo N° 34728-S de
28 de mayo de 2008, Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de
Funcionamiento del Ministerio de Salud.