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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 04/07/2013 >> Articulo 12
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 12
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Artículo 12
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CAPITULO V

BENEFICIOS EN CASO DE MUERTE DEL BOMBERO

Sección I

De los Beneficiarios(as)

Artículo 12: Tendrán derecho a pensión por la muerte del bombero afiliado al Fondo, de acuerdo con las condiciones de este capítulo, los siguientes derecho-habientes, siempre que el fallecido haya cotizado al Fondo un mínimo de doce (12) cuotas:

1.La cónyuge supérstite o excónyuge con una pensión alimentaria establecida judicialmente.

2.La compañera de hecho o excompañera de hecho con una pensión alimentaria establecida judicialmente.

3.Los hijos(as):

a. Menores de 18 años de edad.

b. Mayores de 18 años de edad, pero menores de 25 años, que sean solteros(as), no asalariados(as) y que se encuentren realizando estudios de enseñanza media, técnica o universitaria, para lo cual, deberán remitir periódicamente (mensual, trimestral, cuatrimestral o semestralmente, según sea el caso) los comprobantes de la matrícula respectiva.

c. Mayores de 18 años de edad con discapacidad, sin límite de edad.

d. Mayores de 55 años, solteros, que dependían del fallecido y no cuentan con pensión o renta otorgada por otro régimen u otro tipo de ingreso.

4.Los padres dependientes del fallecido.

5.Hermanos(as) dependientes del fallecido:

a. Menores de 18 años.

b. Solteros mayores de 18 años de edad, pero menores de 25 años, que sean solteros(as), no asalariados(as) y que se encuentren realizando estudios de enseñanza media, técnica o universitaria, para lo cual, deberán remitir periódicamente (mensual, trimestral, cuatrimestral o semestralmente, según sea el caso) los comprobantes de la matrícula respectiva.

c. Mayores de 18 años de edad con discapacidad, sin límite de edad.

d. Mayores de 65 años de edad, solteros, que dependían del fallecido y no cuentan con pensión o renta otorgada por otro régimen u otro tipo de ingreso.

Quedando entendido que cada derecho-habiente se excluye con el otorgamiento del anterior, salvo para los incisos 1, 2 y 3 de este artículo, siempre que el beneficio no supere el 100% de la renta que en vida recibía el pensionado.

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