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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 04/07/2013 >> Articulo 32
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 32
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Artículo 32
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CAPITULO VI

MONTOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE PENSIONES

Artículo 32: Indemnizaciones. El monto mínimo de pensión por vejez o invalidez será el equivalente a la pensión mínima que fije la C.C.S.S. para su régimen.

En cuanto a las pensiones de viudez, orfandad, beneficios a padres y hermanos(as), se observará la correspondiente proporción y acrecimiento en su caso, con base en el mínimo antes indicado y con apego a las disposiciones de los artículos anteriores referentes a grupos de beneficiarios que simultáneamente tengan derecho a pensión. Cuando la pensión sea compartida por dos (2) personas, el monto de la pensión mínima será el que resulte de dividir entre las dos (2), la pensión correspondiente según lo arriba indicado.

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