Artículo 8: El bombero con derecho a jubilarse
podrá permanecer en servicio activo después de la fecha en que le corresponda
su jubilación, previa valoración y criterio emitidos por el Benemérito Cuerpo
de Bomberos y los Médicos, nombrados por la Junta Administradora, que
determinen las condiciones físicas y mentales del bombero para desempeñar el
puesto eficientemente. Dicha valoración se efectuará en forma anual mientras el
bombero permanezca en el desempeño del cargo, siendo la edad máxima para
jubilarse sesenta (60) años.
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