CAPITULO XI
Suspensión o término de la pensión
Artículo 45.—Suspensión.
El pago de la pensión por concepto de invalidez, será suspendido cuando el
beneficiario directo o causa-habiente, desacaten lo establecido en el artículo
“Exámenes, tratamientos, controles, procesos de rehabilitación y readaptación”
del presente Reglamento y será restablecida hasta que el pensionado cumpla
nuevamente con lo que corresponde, en cuyo caso el Instituto no estará obligado
a reconocer las sumas dejadas de pagar por culpa del pensionado.
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