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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 04/07/2013 >> Articulo 45
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 45
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Artículo 45
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CAPITULO XI

Suspensión o término de la pensión

Artículo 45.—Suspensión. El pago de la pensión por concepto de invalidez, será suspendido cuando el beneficiario directo o causa-habiente, desacaten lo establecido en el artículo “Exámenes, tratamientos, controles, procesos de rehabilitación y readaptación” del presente Reglamento y será restablecida hasta que el pensionado cumpla nuevamente con lo que corresponde, en cuyo caso el Instituto no estará obligado a reconocer las sumas dejadas de pagar por culpa del pensionado.

 

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