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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 04/07/2013 >> Articulo 20
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 20
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CAPITULO V

Jubilación en caso de discapacidad

Artículo 20.—Pensión por invalidez total permanente. Los miembros del Fondo podrán acogerse a la pensión por invalidez total permanente, cuando demuestren fehacientemente, a satisfacción de la Gerencia General, que se encuentran incapacitados para dedicarse a cualquier trabajo remunerado.

Esta discapacidad será valorada por médicos nombrados por la Gerencia General, quienes deberán certificar su existencia y la antigüedad de la invalidez, la cual no podrá ser inferior a los seis meses.

 

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