CAPITULO V
Jubilación en caso de discapacidad
Artículo 20.—Pensión
por invalidez total permanente. Los miembros del Fondo podrán acogerse a la
pensión por invalidez total permanente, cuando demuestren fehacientemente, a
satisfacción de la Gerencia General, que se encuentran incapacitados para
dedicarse a cualquier trabajo remunerado.
Esta discapacidad será
valorada por médicos nombrados por la Gerencia General, quienes deberán
certificar su existencia y la antigüedad de la invalidez, la cual no podrá ser
inferior a los seis meses.
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