Sección II
De la
cónyuge, excónyuge, compañera y
excompañera
de hecho
Artículo
24.—Porcentaje de pensión. La cónyuge supérstite, la excónyuge
supérstite, la compañera de hecho o la excompañera de hecho del bombero
fallecido, tendrá derecho a una pensión equivalente al sesenta por ciento (60%)
del monto que le correspondería al bombero al momento de su fallecimiento, o de
la que ya disfrutaba al sobrevenir su muerte.
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