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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 04/07/2013 >> Articulo 28
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 28
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Artículo 28    (No vigente*)
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Artículo 28.—Valoraciones adicionales. Adicional a lo expuesto, se considerará lo siguiente:

a. Si la excónyuge o excompañera de hecho, recibiera pensión alimentaria, tendrá derecho a la pensión que por esta normativa se reglamenta, siempre que no existiera viuda con mejor derecho por matrimonio vigente a la fecha de fallecimiento del bombero o compañera en relación de hecho vigente a esa fecha.

b. Si en el momento del deceso del bombero se encontrare en trámite el juicio de divorcio o de separación judicial, la cónyuge sobreviviente o la excompañera sólo tendrá derecho a la pensión en el evento de que compruebe que a esa fecha vivía a expensas del fallecido.

c. En los casos de separación de hecho sólo se pagará la pensión cuando el bombero satisfacía efectivamente pensión alimenticia a su cónyuge o compañera de hecho, todo a juicio de la Gerencia General y de acuerdo con la prueba que al respecto se rinda y los resultados de la investigación que se realice.

 

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