Artículo 28.—Valoraciones
adicionales. Adicional a lo expuesto, se considerará lo siguiente:
a. Si la excónyuge o excompañera de hecho, recibiera pensión
alimentaria, tendrá derecho a la pensión que por esta normativa se reglamenta,
siempre que no existiera viuda con mejor derecho por matrimonio vigente a la
fecha de fallecimiento del bombero o compañera en relación de hecho vigente a
esa fecha.
b. Si en el momento del
deceso del bombero se encontrare en trámite el juicio de divorcio o de
separación judicial, la cónyuge sobreviviente o la excompañera sólo tendrá
derecho a la pensión en el evento de que compruebe que a esa fecha vivía a
expensas del fallecido.
c. En los casos de
separación de hecho sólo se pagará la pensión cuando el bombero satisfacía
efectivamente pensión alimenticia a su cónyuge o compañera de hecho, todo a
juicio de la Gerencia General y de acuerdo con la prueba que al respecto se
rinda y los resultados de la investigación que se realice.
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