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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 04/07/2013 >> Articulo 3
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 3
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Artículo 3    (No vigente*)
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Artículo 3º—Alcance. Serán miembros del Fondo exclusivamente los Bomberos Permanentes que ingresaron a laborar al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, antes del quince de julio de mil novecientos noventa y dos (15-07-1992), y que hayan cotizado al Fondo hasta el momento de su retiro, de conformidad con la Ley Nº 7302, denominada Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al presupuesto nacional, de otros regímenes especiales y reforma a la Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1998 y sus reformas y Ley de Impuesto sobre la Renta.

Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por Bombero Permanente aquella persona que con nombramiento por tiempo indefinido está adscrito al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, prestando sus servicios conforme a los términos del Decreto Nº 2035 TBS del 30 de octubre de 1971.

No serán reconocidos como años de servicio, aquellos en los que el beneficiario haya:

a. Desempeñado funciones administrativas

b. Ocupando puestos de nivel de jefatura o subjefatura del Benemérito Cuerpo de Bomberos.

c. Salvo los supervisores de zona y la jefatura de operaciones (jefaturas o subjefaturas).

 

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