Artículo
3º—Alcance. Serán miembros del Fondo exclusivamente los Bomberos
Permanentes que ingresaron a laborar al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa
Rica, antes del quince de julio de mil novecientos noventa y dos (15-07-1992),
y que hayan cotizado al Fondo hasta el momento de su retiro, de conformidad con
la Ley Nº 7302, denominada Creación del Régimen General de Pensiones con cargo
al presupuesto nacional, de otros regímenes especiales y reforma a la Ley Nº
7092 del 21 de abril de 1998 y sus reformas y Ley de Impuesto sobre la Renta.
Para
efectos del presente Reglamento, se entenderá por Bombero Permanente aquella
persona que con nombramiento por tiempo indefinido está adscrito al Benemérito
Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, prestando sus servicios conforme a los
términos del Decreto Nº 2035 TBS del 30 de octubre de 1971.
No
serán reconocidos como años de servicio, aquellos en los que el beneficiario
haya:
a.
Desempeñado funciones administrativas
b.
Ocupando puestos de nivel de jefatura o subjefatura
del Benemérito Cuerpo de Bomberos.
c. Salvo
los supervisores de zona y la jefatura de operaciones (jefaturas o subjefaturas).
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