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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 04/07/2013 >> Articulo 42
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 42
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CAPITULO VIII

Aguinaldo

Artículo 42.—Pago adicional. Se otorgará a las personas beneficiarias del Fondo un pago adicional, por concepto de aguinaldo, igual a la dozava parte (1/12) del total de las pensiones recibidas durante el período comprendido entre el primero de diciembre del año anterior y el treinta de noviembre del año en que se efectúe el pago.

Este pago se hará efectivo en el mes de diciembre o cuando termine el derecho al pago de beneficio.

 

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