CAPITULO
VIII
Aguinaldo
Artículo
42.—Pago adicional. Se otorgará a las personas beneficiarias del Fondo
un pago adicional, por concepto de aguinaldo, igual a la dozava parte (1/12)
del total de las pensiones recibidas durante el período comprendido entre el
primero de diciembre del año anterior y el treinta de noviembre del año en que
se efectúe el pago.
Este pago se hará efectivo en el
mes de diciembre o cuando termine el derecho al pago de beneficio.
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