Artículo 10.—Todo pensionado
por discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, (en su
condición de afiliado al Fondo o de derecho-habiente en caso de muerte
del bombero), deberá someterse a
los exámenes, tratamientos, controles, procesos de rehabilitación y
readaptación que la
Junta Administradora considere pertinentes.
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