CAPÍTULO V
Beneficios en caso de muerte
del bombero
Sección I
De los beneficiarios
Artículo 12.—Tendrán derecho a
pensión por la muerte del bombero afiliado al Fondo, de acuerdo con las
condiciones de este capítulo, los siguientes derecho-habientes, siempre que el
fallecido haya cotizado al Fondo un mínimo de doce (12) cuotas:
1. La
cónyuge supérstite o excónyuge con una pensión alimentaria establecida
judicialmente.
2. La
compañera de hecho o excompañera de hecho con una pensión alimentaria
establecida judicialmente.
3. Los
hijos:
a. Los
hijos menores de 18 años de edad.
b. Los
hijos solteros mayores de 18 años de edad, pero menores de 25 años, que se
encuentren realizando estudios de enseñanza media, técnica o universitaria.
c. Los
hijos mayores de 18 años de edad discapacitados, sin límite de edad.
d. Los
hijos mayores de 55 años solteros que dependían del fallecido y no cuentan con
pensión o renta otorgada por otro régimen u otro tipo de ingreso.
4. Los
padres dependientes del fallecido.
5. Hermanos
dependientes del fallecido:
a. Los
hermanos menores de 18 años.
b. Los
hermanos solteros mayores de 18 años de edad, pero menores de 25 años, que se
encuentren realizando estudios de enseñanza media, técnica o universitaria.
c. Los
hermanos mayores de 18 años de edad discapacitados, sin límite de edad.
d. Los
hermanos mayores de 65 años de edad solteros que dependían del fallecido y no
cuentan con pensión o renta otorgada por otro régimen u otro tipo de ingreso.
Quedando entendido que cada
derecho-habiente se excluye con el otorgamiento del anterior, salvo para los
incisos 1, 2 y 3 de este artículo, siempre que el beneficio no supere el 100%
de la renta que en vida recibía el pensionado.