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 Normativa >> Ley 9144 - A >> Fecha 09/07/2013 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 9144 - A - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO II – PRÉSTAMO

2.01. El Banco acuerda prestarle al Prestatario, en los términos y condiciones establecidos o mencionados en el presente Contrato, la suma de doscientos millones de dólares ($200,000,000), como dicha suma pueda ser convertida de vez en cuando, a través de una Conversión de Moneda conforme a las disposiciones de la Sección 2.07 del presente Contrato (“Préstamo”), para asistir en el financiamiento del proyecto descrito en el Anexo 1 a este Contrato (“Proyecto”).

2.02. El Prestatario puede retirar el producto del Préstamo conforme a la Sección IV del Anexo 2 del presente Contrato.

2.03. La Comisión Inicial que pagará el Prestatario debe ser igual a un cuarto del uno por ciento (0.25%) del monto del Préstamo. El Prestatario debe pagar la Comisión Inicial a más tardar 60 días posteriores a la Fecha de Vigencia.

2.04. El interés pagadero por el Prestatario para cada Período de Intereses será a una tasa igual a la Tasa de Referencia para la Moneda del Préstamo más el Margen Fijo; siempre y cuando, al haber una Conversión de todo o alguna porción del monto del principal del Préstamo, el interés pagadero por el Prestatario durante el Período de Conversión sobre dicho monto debe ser determinado conforme a las disposiciones relevantes del Artículo IV de las Condiciones Generales. No obstante lo anterior, si algún monto del Balance de Retiros del Préstamo, permanece sin pagarse al vencimiento y dicha falta de pago continúa por un período de treinta días, entonces el interés pagadero por el Prestatario se calculará según se estipula en la Sección 3.02 (e) de las Condiciones Generales.

2.05. Las Fechas de Pago son el 15 de abril y 15 de octubre de cada año.

2.06. El monto principal del Préstamo debe ser reembolsado conforme al anexo sobre la amortización establecido en el Anexo 3 del presente Contrato.

2.07. (a) El Prestatario puede solicitar en cualquier momento cualquiera de las siguientes Conversiones de los términos del Préstamo para facilitar una administración prudente de la deuda: (i) un cambio de la Moneda del Préstamo de todo o alguna porción del monto principal del Préstamo, retirado o sin retirar, a una Moneda Aprobada; (ii) un cambio en la base de la tasa de interés aplicable a: (A) todo o cualquier porción del monto principal del Préstamo retirado o pendiente de una Tarifa Variable a una Tasa Fija, o viceversa; o (B) todo o cualquier porción del monto principal del Préstamo retirado y pendiente de una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencial y el Margen Variable a una Tasa Variable basada en una Tasa Fija de Referencia y el Margen Variable, o viceversa; o (C) todo el monto principal del Préstamo retirado y pendiente, de una Tasa Variable basada en un Margen Variable a una Tasa Variable basada en un Margen Fijo; y (iii) el establecimiento de límites en la Tasa Variable o la Tasa de Referencia aplicable a todo o alguna porción del monto principal del Préstamo retirado y pendiente por el establecimiento de un Límite de Tasa de Interés ó Tasa de Interés Media sobre la Tasa Variable o la Tasa de Referencia.

(b) Cualquier conversión solicitada conforme al párrafo (a) de esta Sección que sea aceptada por el Banco deberá ser considerada una “Conversión”, como se define en las Condiciones Generales, y deberá efectuarse conforme a las disposiciones del Artículo IV de las Condiciones Generales y de las Directrices de Conversión.


 

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