- SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECTRIZ SENASA-DG-D003-2013
- Considerando:
I.—Que el inciso e) del Artículo 2 de la Ley N° 8495 del 6 de abril
del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), establece
como uno de sus objetivos, el vigilar y regular el uso e intercambio de los
animales, sus productos y subproductos.
II.—Que
de conformidad con el inciso e) del artículo 6 de la Ley N° 8495 del 6 de abril
del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), es competencia
de dicho Servicio “…Dictar las normas técnicas pertinentes, elaborar los
manuales de procedimientos, así como ejecutar y controlar las medidas de
bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación,
exportación, tránsito, cordones sanitarios, prohibición de desplazamiento a
zonas o locales infectados, prohibición o uso controlado de medicamentos
veterinarios y reactivos de laboratorio veterinario, vigilancia e investigación
epidemiológica y medidas sanitarias y veterinarias en general, de todo animal
doméstico, silvestre, acuático u otros, su material genético, sus productos,
subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas y los
alimentos para animales. Se incluye en esta Ley, la competencia para conocer y regular
cualquier otra medida o producto que la tecnología desarrolle y afecte la salud
o la producción animal...”
III.—Que
igualmente el inciso k) del referido artículo 6 de la Ley N° 8495, establece que
es competencia del SENASA “… Establecer el sistema nacional de
trazabilidad/rastreabilidad de animales, sus productos y subproductos, y de los
insumos utilizados en la producción animal…”
IV.—Que
in fine el artículo 6 de la Ley
N° 8495 referido establece que el SENASA se considerará una
autoridad en salud y que por ello, toda persona, natural o jurídica, queda
sujeta a los mandatos de esta Ley, sus Reglamentos y a las órdenes generales y
particulares, ordinarias y de emergencia, que esta Autoridad dicte en el
ejercicio de sus competencias.
V.—Que
el artículo 65 del mismo cuerpo legal, ordena al SENASA, a establecer el
Programa Nacional de Trazabilidad/ Rastreabilidad para todos los animales,
productos y subproductos de origen animal, así como para los insumos y materias
primas bajo su tutela.
VI.—Que
la actividad ganadera es una de las actividades económicas históricamente más
importantes siendo innegable su incidencia en la nutrición de la población, la
seguridad alimentaria, la generación de empleo y el ingreso de divisas a la
economía y por ello resulta clave para el Estado promoverla y apoyarla.
VII.—Que
el SENASA ha venido implementado exitosamente desde noviembre del año 2010 el
sistema de control de movilización y rastreabilidad Grupal de Ganado Bovinos
que tiene como objetivo identificar la procedencia de todos los bovinos que se
movilizan y comercializan en el territorio nacional y cumplir con las
exigencias de la Ley
8799 del 7 de mayo del 2010, Ley para el Control del Ganado bovino, Prevención
y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación.
VIII.—Que
el sistema citado, obliga a llevar a cabo una rastreabilidad grupal, sin
embargo los mercados exigen mayores garantías en todas las etapas de la cadena
productiva en torno a la inocuidad y calidad de los productos y subproductos de
origen animal que consume y por ello la rastreabilidad con identificación
individual de los animales permite mejorar los criterios de eficiencia y
cumplir así con los requerimientos de los mercados internos y externos.
IX.—Que
para ello se establecerá, en una primera etapa un sistema de rastreabilidad
individual voluntario, a los efectos de generar experiencia y con ello poder
ajustar y validar los componentes del sistema que se llegaren a implementar, a
las condiciones de la realidad productiva nacional.
Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Emite la siguiente Directriz Sanitaria:
IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA OFICIAL DE
IDENTIFICACIÓN Y RASTREABILIDAD INDIVIDUAL
DEL GANADO BOVINO Y BUFALINO
Artículo 1º—Créase el Sistema Oficial de
Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino
(SIRIGABB).