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 Normativa >> Directriz 003 >> Fecha 01/05/2013 >> Articulo 12
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Normativa - Directriz 003 - Articulo 12
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Artículo 12
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Artículo 12.—La distribución de los DIIO será regulada y fiscalizada por el SENASA, para estos fines el Servicio podrá celebrar convenios con personas físicas o jurídicas a fin de que estas administren la distribución de los DIIO.

Los interesados deben de presentar solicitud formal ante el SENASA indicando la cantidad y ubicación de sedes que habilitadas para ofrecer el servicio, los horarios de atención a los usuarios del sistema y la cantidad de personal entrenado en cada sede. La aprobación o rechazo de las solicitudes de habilitación de distribuidores se realizará mediante resolución que para tal efecto dictará la Dirección General del SENASA.

El distribuidor autorizado debe de llevar el control de inventario de los DIIO en existencia, así como llevar el registro cronológico de las entregas a las personas inscritas en el SIRIGABB en calidad de responsables de los establecimientos de producción primaria o terceros oficializados para estos fines.

Los plazos y formas en que se debe de llevar el control de entrega de los DIIO se establecen en el Procedimiento General para el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino. Igualmente quedan obligados a reportar de forma inmediata la pérdida o robo de los dispositivos de identificación oficial que estén dentro de su inventario.

No le está permitido al distribuidor, la entrega de DIIO a personas no inscritas y autorizadas en el SIRIGABB en calidad de responsables de los establecimientos de producción primaria o terceros oficializados para estos fines.

(Así reformado mediante directriz N° DG-005-2014 del 5 de mayo del 2014)

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