Artículo
12.—La distribución de los DIIO será regulada y fiscalizada por el SENASA,
para estos fines el Servicio podrá celebrar convenios con personas físicas o
jurídicas a fin de que estas administren la distribución de los DIIO.
Los
interesados deben de presentar solicitud formal ante el SENASA indicando la
cantidad y ubicación de sedes que habilitadas para ofrecer el servicio, los
horarios de atención a los usuarios del sistema y la cantidad de personal
entrenado en cada sede. La aprobación o rechazo de las solicitudes de
habilitación de distribuidores se realizará mediante resolución que para tal
efecto dictará la Dirección General del SENASA.
El
distribuidor autorizado debe de llevar el control de inventario de los DIIO en
existencia, así como llevar el registro cronológico de las entregas a las
personas inscritas en el SIRIGABB en calidad de responsables de los
establecimientos de producción primaria o terceros oficializados para estos
fines.
Los
plazos y formas en que se debe de llevar el control de entrega de los DIIO se
establecen en el Procedimiento General para el Sistema Oficial de Identificación
y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino. Igualmente quedan
obligados a reportar de forma inmediata la pérdida o robo de los dispositivos
de identificación oficial que estén dentro de su inventario.
No
le está permitido al distribuidor, la entrega de DIIO a personas no inscritas y
autorizadas en el SIRIGABB en calidad de responsables de los establecimientos de
producción primaria o terceros oficializados para estos fines.
(Así
reformado mediante directriz N° DG-005-2014 del 5 de mayo del 2014)
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