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 Normativa >> Directriz 003 >> Fecha 01/05/2013 >> Articulo 14
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Normativa - Directriz 003 - Articulo 14
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Artículo 14
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Artículo 14.—La identificación y el registro oficial del ganado bovino o bufalino se realizará según el Procedimiento General para el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino por los funcionarios del SENASA o por terceros oficializados por el Programa Nacional de Oficialización de Personas para estos fines, o por el propietario de los animales, cuando este haya sido habilitado para esos efectos. La reidentificación de los animales por pérdida o deterioro de alguno de los componentes del DIIO solo podrá ser realizada por los funcionarios del SENASA o por terceros oficializados.

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