Artículo
14.—La identificación y el registro oficial del ganado bovino o bufalino se
realizará según el Procedimiento General para el Sistema Oficial de
Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino por los
funcionarios del SENASA o por terceros oficializados por el Programa Nacional
de Oficialización de Personas para estos fines, o por el propietario de los
animales, cuando este haya sido habilitado para esos efectos. La
reidentificación de los animales por pérdida o deterioro de alguno de los componentes
del DIIO solo podrá ser realizada por los funcionarios del SENASA o por
terceros oficializados.
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