Artículo
18.—Se reconocen las siguientes condiciones de rastreabilidad de cada
individuo:
a)
Animal rastreable desde el nacimiento: corresponde a aquellos animales que
hayan sido identificados y registrados oficialmente en el establecimiento donde
hayan nacido antes de los siete meses de edad o antes del primer movimiento
según lo que ocurra primero y cuando todos su movimientos hayan sido
registrados en los plazos y la formas que establecerá el procedimiento.
b)
Animal rastreable a partir de una fecha determinada: corresponde a aquellos
animales que hayan sido identificados y registrados oficialmente en algún
establecimiento inscrito después de los 7 meses de edad y cuando todos sus
movimientos hayan sido registrados en los plazos y la forma que establece el
procedimiento de esta norma.
c)
Animal identificado oficialmente no rastreable: corresponde a aquellos animales
que hayan sido identificados y registrados oficialmente desde el nacimiento o
desde una fecha determinada y no hayan completado el registro de salidas o
entradas a los establecimientos inscritos en el Sistema en los plazos y forma
definidos en el procedimiento de esta norma.
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