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 Normativa >> Directriz 003 >> Fecha 01/05/2013 >> Articulo 1
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Normativa - Directriz 003 - Articulo 1
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Artículo 1
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SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL 

DIRECTRIZ SENASA-DG-D003-2013 

Considerando: 

I.—Que el inciso e) del Artículo 2 de la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), establece como uno de sus objetivos, el vigilar y regular el uso e intercambio de los animales, sus productos y subproductos. 

II.—Que de conformidad con el inciso e) del artículo 6 de la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), es competencia de dicho Servicio “…Dictar las normas técnicas pertinentes, elaborar los manuales de procedimientos, así como ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación, exportación, tránsito, cordones sanitarios, prohibición de desplazamiento a zonas o locales infectados, prohibición o uso controlado de medicamentos veterinarios y reactivos de laboratorio veterinario, vigilancia e investigación epidemiológica y medidas sanitarias y veterinarias en general, de todo animal doméstico, silvestre, acuático u otros, su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas y los alimentos para animales. Se incluye en esta Ley, la competencia para conocer y regular cualquier otra medida o producto que la tecnología desarrolle y afecte la salud o la producción animal...” 

III.—Que igualmente el inciso k) del referido artículo 6 de la Ley N° 8495, establece que es competencia del SENASA “… Establecer el sistema nacional de trazabilidad/rastreabilidad de animales, sus productos y subproductos, y de los insumos utilizados en la producción animal…” 

IV.—Que in fine el artículo 6 de la Ley N° 8495 referido establece que el SENASA se considerará una autoridad en salud y que por ello, toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de esta Ley, sus Reglamentos y a las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que esta Autoridad dicte en el ejercicio de sus competencias. 

V.—Que el artículo 65 del mismo cuerpo legal, ordena al SENASA, a establecer el Programa Nacional de Trazabilidad/ Rastreabilidad para todos los animales, productos y subproductos de origen animal, así como para los insumos y materias primas bajo su tutela. 

VI.—Que la actividad ganadera es una de las actividades económicas históricamente más importantes siendo innegable su incidencia en la nutrición de la población, la seguridad alimentaria, la generación de empleo y el ingreso de divisas a la economía y por ello resulta clave para el Estado promoverla y apoyarla. 

VII.—Que el SENASA ha venido implementado exitosamente desde noviembre del año 2010 el sistema de control de movilización y rastreabilidad Grupal de Ganado Bovinos que tiene como objetivo identificar la procedencia de todos los bovinos que se movilizan y comercializan en el territorio nacional y cumplir con las exigencias de la Ley 8799 del 7 de mayo del 2010, Ley para el Control del Ganado bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación. 

VIII.—Que el sistema citado, obliga a llevar a cabo una rastreabilidad grupal, sin embargo los mercados exigen mayores garantías en todas las etapas de la cadena productiva en torno a la inocuidad y calidad de los productos y subproductos de origen animal que consume y por ello la rastreabilidad con identificación individual de los animales permite mejorar los criterios de eficiencia y cumplir así con los requerimientos de los mercados internos y externos. 

IX.—Que para ello se establecerá, en una primera etapa un sistema de rastreabilidad individual voluntario, a los efectos de generar experiencia y con ello poder ajustar y validar los componentes del sistema que se llegaren a implementar, a las condiciones de la realidad productiva nacional. 

Por tanto,

EL DIRECTOR GENERAL 

DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL 

DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA 

Emite la siguiente Directriz Sanitaria: 

IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA OFICIAL DE 

IDENTIFICACIÓN Y RASTREABILIDAD INDIVIDUAL 

DEL GANADO BOVINO Y BUFALINO 

Artículo 1º—Créase el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino (SIRIGABB).

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