Artículo
21.—Para mantener la
Certificación de Rastreabilidad, los establecimientos deberán
de cumplir con las siguientes condiciones, en los plazos y forma que se
establezcan en el Procedimiento General para el Sistema Oficial de
Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino:
a)
Mantener identificados y registrados oficialmente todos los bovinos o bufalinos
del establecimiento y todos los nacimientos.
b)
Registrar todas las salidas e ingresos de animales oficialmente identificados
en el establecimiento.
c)
Mantener el registro de bajas por muerte o robo, notificar la pérdida o
deterioro del DIIO y registrar los eventos sanitarios de acuerdo con lo
establecido en el Procedimiento General para el Sistema Oficial de
Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino.
d)
Notificar por anticipado, en los plazos y forma que define el Procedimiento
General para el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual
del Ganado Bovino y Bufalino, el ingreso al establecimiento de ganado bovino o
bufalino no identificado oficialmente.
e)
Cumplir con las condiciones sanitarias que el SENASA ha establecido según la
actividad zootécnica del establecimiento.
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