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 Normativa >> Directriz 003 >> Fecha 01/05/2013 >> Articulo 21
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Normativa - Directriz 003 - Articulo 21
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Artículo 21
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Artículo 21.—Para mantener la Certificación de Rastreabilidad, los establecimientos deberán de cumplir con las siguientes condiciones, en los plazos y forma que se establezcan en el Procedimiento General para el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino: 

a) Mantener identificados y registrados oficialmente todos los bovinos o bufalinos del establecimiento y todos los nacimientos. 

b) Registrar todas las salidas e ingresos de animales oficialmente identificados en el establecimiento. 

c) Mantener el registro de bajas por muerte o robo, notificar la pérdida o deterioro del DIIO y registrar los eventos sanitarios de acuerdo con lo establecido en el Procedimiento General para el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino. 

d) Notificar por anticipado, en los plazos y forma que define el Procedimiento General para el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino, el ingreso al establecimiento de ganado bovino o bufalino no identificado oficialmente. 

e) Cumplir con las condiciones sanitarias que el SENASA ha establecido según la actividad zootécnica del establecimiento.

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