Artículo
7º—Se considerarán oficialmente identificados, aquellos animales que cuenten
con el Dispositivo de Identificación Individual Oficial (DIIO) con el Código de
Identificación Individual Oficial (CIIO) asignado y se mantengan identificados
y registrados de acuerdo con lo establecido en el Procedimiento General para el
Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino
y Bufalino. Los componentes del Dispositivo de Identificación Individual (DIIO)
deberán de permitir la identificación única e inequívoca de los animales.
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