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 Normativa >> Directriz 003 >> Fecha 01/05/2013 >> Articulo 7
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Normativa - Directriz 003 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º—Se considerarán oficialmente identificados, aquellos animales que cuenten con el Dispositivo de Identificación Individual Oficial (DIIO) con el Código de Identificación Individual Oficial (CIIO) asignado y se mantengan identificados y registrados de acuerdo con lo establecido en el Procedimiento General para el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino. Los componentes del Dispositivo de Identificación Individual (DIIO) deberán de permitir la identificación única e inequívoca de los animales.

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