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 Normativa >> Ley 9145 >> Fecha 06/08/2013 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 9145 - Articulo 13
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Artículo 13
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ARTÍCULO 13.- Quien tres horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo organizado por federaciones y asociaciones de representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se efectúe, ejerciera actos de violencia contra un medio de transporte u ocasionara daños en vías o lugares públicos, se le impedirá el ingreso al recinto deportivo y será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por un año.


 

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