Buscar:
 Normativa >> Ley 9145 >> Fecha 06/08/2013 >> Articulo 14
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 14     >>
Normativa - Ley 9145 - Articulo 14
Ir al final de los resultados
Artículo 14
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior

Artículo 14- Quien, tres horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo organizado por federaciones y asociaciones de representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder) y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se efectúe, porte armas de fuego o punzocortantes, se le impedirá el ingreso al recinto deportivo y será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por un año.

Quien haya ingresado al evento deportivo las armas a las que se refiere el presente artículo será expulsado del recinto deportivo; además, será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos públicos hasta por un año.

(Así reformado por el artículo 9° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)

Ir al inicio de los resultados