Buscar:
 Normativa >> Ley 9145 >> Fecha 06/08/2013 >> Articulo 18
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 18     >>
Normativa - Ley 9145 - Articulo 18
Ir al final de los resultados
Artículo 18
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 18.- Quien tres horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo organizado por federaciones y asociaciones de representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se efectúe, participe en una riña, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pudiera acarrear, incurrirá en prohibición de concurrir a recintos deportivos hasta por tres años.


 

Ir al inicio de los resultados