Buscar:
 Normativa >> Ley 9145 >> Fecha 06/08/2013 >> Articulo 20
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 20     >>
Normativa - Ley 9145 - Articulo 20
Ir al final de los resultados
Artículo 20
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior

Artículo 20- Quien, tres horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo manifieste, por cualquier medio, o profiera insultos racistas o que constituyan cualquier otra forma de discriminación contraria a la dignidad humana o que inciten al odio y la violencia contra otros seres humanos, se le impedirá el ingreso o la permanencia en el recinto deportivo y será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por cuatro años, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir.

(Así reformado por el artículo 10 de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)

Ir al inicio de los resultados