Artículo 22- Las
sanciones establecidas en esta ley serán aplicadas por el Ministerio de
Seguridad Pública, siguiendo el debido proceso establecido en la Ley 6227, Ley
General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sin perjuicio de
las acciones penales y civiles que se derivan de las conductas sancionadas. En
lo que respecta a la investigación de los hechos, tiene la posibilidad de
solicitar y recabar informes previos a las autoridades deportivas y a la
Comisión Nacional de Seguridad.
Para iniciar
investigaciones penales estas deberán realizarse en coordinación con el
Ministerio Público en los casos que corresponda, con el auxilio del Organismo
de Investigación Judicial (OIJ). En todo caso, el OIJ actuará de oficio o por
interposición de denuncia formal en lo que respecta a la investigación de los
hechos que constituyan infracción a las leyes penales del país.
(Así reformado por el artículo 13 de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
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