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 Normativa >> Ley 9145 >> Fecha 06/08/2013 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 9145 - Articulo 22
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Artículo 22
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Artículo 22- Las sanciones establecidas en esta ley serán aplicadas por el Ministerio de Seguridad Pública, siguiendo el debido proceso establecido en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sin perjuicio de las acciones penales y civiles que se derivan de las conductas sancionadas. En lo que respecta a la investigación de los hechos, tiene la posibilidad de solicitar y recabar informes previos a las autoridades deportivas y a la Comisión Nacional de Seguridad.

Para iniciar investigaciones penales estas deberán realizarse en coordinación con el Ministerio Público en los casos que corresponda, con el auxilio del Organismo de Investigación Judicial (OIJ). En todo caso, el OIJ actuará de oficio o por interposición de denuncia formal en lo que respecta a la investigación de los hechos que constituyan infracción a las leyes penales del país.

(Así reformado por el artículo 13 de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)

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