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 Normativa >> Ley 9145 >> Fecha 06/08/2013 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 9145 - Articulo 11
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Artículo 11 -SEXIES
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Artículo 11 sexies. Numeración de localidades, señalización de accesos y salidas de emergencia. Los propietarios o gestores de los recintos deportivos deberán hacer los ajustes necesarios para que el recinto, dentro del ámbito de aplicación de la presente ley y, especialmente, los estadios destinados a la celebración de partidos de fútbol profesional y de índole internacional tengan localidades numeradas con asientos y respaldos en todas las zonas del recinto deportivo. Se deben eliminar las zonas destinadas a las denominadas "barras bravas", para minimizar el riesgo de conductas y actitudes incontroladas y garantizar el respeto y la convivencia de la colectividad.

Además de lo anterior, los propietarios o gestores de los recintos deportivos deberán demarcar y señalizar adecuadamente los accesos a las distintas zonas del recinto deportivo, así como a las salidas de emergencia. En este sentido, todas las zonas de seguridad y salidas de emergencia deberán mantenerse libres de cualquier tipo de obstrucción que imposibilite su apertura.

El Estado costarricense podrá regular y establecer, de manera directa o indirecta, ayudas, beneficios, procedimientos, programas, asignación de porcentajes sobre la lotería nacional y apuestas deportivas, o cualquier otro mecanismo que considere oportuno con miras al cumplimiento de estos fines. Sin perjuicio de lo anterior, las personas propietarias o gestores de los recintos deportivos no podrán alegar falta de colaboración, ayuda, financiación o intervención estatal como criterio atenuante de la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación establecida en este artículo.

(Así adicionado por el artículo 8° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)

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