Artículo 11 sexies. Numeración de
localidades, señalización de accesos y salidas de emergencia. Los propietarios
o gestores de los recintos deportivos deberán hacer los ajustes necesarios para
que el recinto, dentro del ámbito de aplicación de la presente ley y,
especialmente, los estadios destinados a la celebración de partidos de fútbol
profesional y de índole internacional tengan localidades numeradas con asientos
y respaldos en todas las zonas del recinto deportivo. Se deben eliminar las
zonas destinadas a las denominadas "barras bravas", para minimizar el
riesgo de conductas y actitudes incontroladas y garantizar el respeto y la
convivencia de la colectividad.
Además de lo anterior, los propietarios o gestores de los
recintos deportivos deberán demarcar y señalizar adecuadamente los accesos a
las distintas zonas del recinto deportivo, así como a las salidas de
emergencia. En este sentido, todas las zonas de seguridad y salidas de
emergencia deberán mantenerse libres de cualquier tipo de obstrucción que
imposibilite su apertura.
El Estado costarricense podrá regular y establecer, de
manera directa o indirecta, ayudas, beneficios, procedimientos, programas,
asignación de porcentajes sobre la lotería nacional y apuestas deportivas, o
cualquier otro mecanismo que considere oportuno con miras al cumplimiento de
estos fines. Sin perjuicio de lo anterior, las personas propietarias o gestores
de los recintos deportivos no podrán alegar falta de colaboración, ayuda,
financiación o intervención estatal como criterio atenuante de la
responsabilidad por el incumplimiento de la obligación establecida en este artículo.
(Así adicionado por el artículo 8° de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
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