N° 9160
(Esta
ley fue derogada por el artículo 183 aparte 6) del Código Procesal Civil, N°
9342 del 3 de febrero de 2016)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
MONITORIO ARRENDATICIO
ARTÍCULO 1.-
Procedencia
Mediante el
proceso monitorio se tramitará el desahucio originado en una relación de arrendamiento
civil o comercial, si se funda en la causal de expiración del plazo o la
resolución por incumplimiento del arrendatario, únicamente cuando se invoque la
falta de pago del precio del arrendamiento, falta de pago de los gastos del
condominio y falta de pago de servicios públicos.
La falta de pago de
los gastos de condominio procederá únicamente si en el contrato o documento que
da origen a la relación contractual dispone que serán cubiertos por el
arrendatario. En este caso, la cuenta o las cuentas deberán estar certificadas
por un contador público autorizado, de conformidad con el artículo 20 de la Ley
N.º 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de
1999, y sus reformas. Asimismo, el demandado podrá invocar el agotamiento de lo
dispuesto en el artículo 23 de la citada ley antes de la procedencia de este
procedimiento monitorio, aunque el juez podrá valorar si se sustancia mediante
el proceso sumario dispuesto en el Código Procesal Civil. La causal de falta de
pago de servicios públicos procederá con la certificación o la constancia que
emitan los proveedores de servicios.
La causal de
expiración del plazo procederá únicamente cuando el demandante demuestre que
manifestó por escrito la voluntad de no renovar el contrato, de conformidad con
el artículo
71 de la ley N° 7527, ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, de 10
de julio de 1995.
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