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 Normativa >> Ley 9160 >> Fecha 13/08/2013 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9160 - Articulo 1
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N° 9160

(Esta ley fue derogada por el artículo 183 aparte 6) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero de 2016)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA 

DECRETA: 

MONITORIO ARRENDATICIO 

ARTÍCULO 1.- Procedencia

Mediante el proceso monitorio se tramitará el desahucio originado en una relación de arrendamiento civil o comercial, si se funda en la causal de expiración del plazo o la resolución por incumplimiento del arrendatario, únicamente cuando se invoque la falta de pago del precio del arrendamiento, falta de pago de los gastos del condominio y falta de pago de servicios públicos. 

La falta de pago de los gastos de condominio procederá únicamente si en el contrato o documento que da origen a la relación contractual dispone que serán cubiertos por el arrendatario. En este caso, la cuenta o las cuentas deberán estar certificadas por un contador público autorizado, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N.º 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999, y sus reformas. Asimismo, el demandado podrá invocar el agotamiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la citada ley antes de la procedencia de este procedimiento monitorio, aunque el juez podrá valorar si se sustancia mediante el proceso sumario dispuesto en el Código Procesal Civil. La causal de falta de pago de servicios públicos procederá con la certificación o la constancia que emitan los proveedores de servicios. 

La causal de expiración del plazo procederá únicamente cuando el demandante demuestre que manifestó por escrito la voluntad de no renovar el contrato, de conformidad con el artículo 71 de la ley N° 7527, ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, de 10 de julio de 1995.

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