ARTÍCULO 12.- Organizaciones y contralorías de
servicios
Los ministerios del Poder Ejecutivo, sus dependencias
y sus órganos, las instituciones semiautónomas, así como las empresas públicas,
cuyo capital social sea mayoritariamente propiedad del Estado y representado
por el Consejo de Gobierno, deberán contar con una contraloría de servicios de
conformidad con esta ley.
Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal
Supremo de Elecciones (TSE), las dependencias y los órganos auxiliares de
ellos, las municipalidades, las instituciones descentralizadas o autónomas, las
universidades estatales, las empresas públicas propiedad de algunas de las
organizaciones mencionadas en este párrafo, los entes públicos no estatales y
las empresas propiedad mayoritariamente de sujetos privados que brindan
servicios públicos, podrán decidir, crear y mantener contralorías de servicios
con esa denominación. Si lo hacen deberán inscribir la contraloría de servicios
respectiva en el Sistema y deberán cumplir las obligaciones establecidas en
esta ley y su reglamento.
Se exceptúan las organizaciones que brindan servicios
de salud pública o privadas, de conformidad con el artículo 3 de la presente
ley.
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