ARTÍCULO 27.- Limitaciones en el ejercicio de las funciones de la
persona Contralora y subcontralora de servicios
Las personas contralora y subcontralora de servicios
no podrán:
1) Desempeñar otro cargo público, si es que ejerce en el
sector público el de contralor o subcontralor de servicios, salvo ley especial
que establezca lo contrario. Se exceptúa de esta prohibición el ejercicio de la
docencia, de acuerdo con lo que se estipule en el reglamento de esta ley, así
como en los reglamentos autónomos de servicios o normas de cada una de las
organizaciones.
2) Conocer,
participar, intervenir, de forma directa o indirecta, en la tramitación o
resolución de asuntos sometidos a su competencia por materia, cuando tenga,
directa o indirectamente, interés personal o cuando las personas interesadas
sean sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea directa o colateral,
hasta el tercer grado inclusive o en los que estos tengan interés directo o
indirecto.
A la persona contralora y subcontralora de servicios
se le reconocerán los incentivos salariales profesionales respectivos, de
acuerdo con las normas establecidas en cada organización y conforme a las leyes
que apliquen, según sea procedente.
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