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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37911 >> Fecha 19/08/2013 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37911 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 37911-MAG 

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA 

En ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 140, incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; Ley N° 7064 de 29 de abril de 1987 “Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley N° 9071 del 17 de setiembre del 2012 “Ley de Regulaciones Especiales sobre la Aplicación de la Ley N° 7509, Ley de Impuesto Sobre Bienes Inmuebles de 9 de mayo de 1995, y sus reformas, para Terrenos de Uso Agropecuario, “Decreto Ejecutivo N° 30709-MAG-MOPT, del 17 de setiembre del 2002 y sus reformas, “Procedimiento Transitorio para la Revisión Técnica Vehicular de los Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios”.  

Considerando: 

1º—Que el Sector Agropecuario está compuesto por toda actividad económica, proveniente del cultivo de la tierra, favorecida por la acción del hombre, el cual incluye la producción de alimentos vegetales y animales, acuacultura y apicultura; así como otros productos agropecuarios sin transformación posterior provenientes del campo, de ambientes protegidos o de tecnología hidropónica, orientadas al mercado y al consumo de subsistencia. 

2º—Que cada agricultor o propietario de un bien inmueble de uso agropecuario puede registrar voluntariamente ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) los datos de su inmueble y de toda actividad agropecuaria; con el propósito de confirmar la condición de “Pequeño y Mediano productor agropecuario” (PYMPA), en función a un conjunto de parámetros definidos en este Decreto. 

3º—Que la Ley N° 9071, Ley de Regulaciones Especiales sobre la aplicación de la Ley N° 7509, “Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles”, del 9 de mayo de 1995, para Terrenos de uso Agropecuario; establece en el Transitorio V un procedimiento especial para que las declaraciones rendidas por los pequeños y medianos productores agropecuarios puedan ser revisadas y corregidas por las Municipalidades. 

4º—Que es necesario tener un instrumento que unifique el criterio para definir la condición de pequeño y mediano productor agropecuario y que el Ministerio de Agricultura y Ganadería puede visar tal condición en el marco de la Ley N° 7064, de la Ley N° 9071 y del Decreto Ejecutivo N° 30709-MAG-MOPT, entre los diversos servicios que debe recibir esa población meta. 

5º—Que el sistema de registro para visar la condición de pequeño y mediano productor agropecuario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrá realizarse de forma manual o electrónica, según lo permita las condiciones. 

6º—Que cada productor debe rendir una declaración jurada con la información que aquí se indica, utilizando el formulario que para éstos efectos se define en el Anexo 1, y si cumple con el parámetro para ser catalogado como un pequeño o mediano productor agropecuario, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de forma electrónica o a través de un documento en forma gratuita lo acreditará como tal. Por tanto, 

Decretan: 
SISTEMA DE REGISTRO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA 
Y GANADERÍA, PARA CERTIFICAR LA CONDICIÓN
DE PEQUEÑO Y MEDIANO PRODUCTOR 
AGROPECUARIO (PYMPA) 

Artículo 1º—Se crea el Sistema de Registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para certificar en forma gratuita la condición de Pequeño y Mediano Productor Agropecuario (PYMPA).

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