N° 37911-MAG
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- Y LA
MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las facultades
establecidas en los artículos 140, incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución
Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso
2) acápite b) de la Ley
General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; Ley N° 7064 de 29
de abril de 1987 “Ley de Fomento a la Producción
Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, Ley N° 9071 del 17 de setiembre del 2012 “Ley de Regulaciones
Especiales sobre la
Aplicación de la
Ley N° 7509, Ley de Impuesto Sobre Bienes Inmuebles de 9 de
mayo de 1995, y sus reformas, para Terrenos de Uso Agropecuario, “Decreto
Ejecutivo N° 30709-MAG-MOPT, del 17 de setiembre del 2002 y sus reformas,
“Procedimiento Transitorio para la Revisión Técnica Vehicular de los Pequeños y
Medianos Productores Agropecuarios”.
- Considerando:
1º—Que el Sector Agropecuario está
compuesto por toda actividad económica, proveniente del cultivo de la tierra,
favorecida por la acción del hombre, el cual incluye la producción de alimentos
vegetales y animales, acuacultura y apicultura; así como otros productos
agropecuarios sin transformación posterior provenientes del campo, de ambientes
protegidos o de tecnología hidropónica, orientadas al mercado y al consumo de
subsistencia.
2º—Que cada agricultor o propietario
de un bien inmueble de uso agropecuario puede registrar voluntariamente ante el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) los datos de su inmueble y de toda
actividad agropecuaria; con el propósito de confirmar la condición de “Pequeño
y Mediano productor agropecuario” (PYMPA), en función a un conjunto de
parámetros definidos en este Decreto.
3º—Que la Ley N° 9071, Ley de
Regulaciones Especiales sobre la aplicación de la Ley N° 7509, “Ley de
Impuesto sobre Bienes Inmuebles”, del 9 de mayo de 1995, para Terrenos de uso
Agropecuario; establece en el Transitorio V un procedimiento especial para que
las declaraciones rendidas por los pequeños y medianos productores
agropecuarios puedan ser revisadas y corregidas por las Municipalidades.
4º—Que es necesario tener un
instrumento que unifique el criterio para definir la condición de pequeño y
mediano productor agropecuario y que el Ministerio de Agricultura y Ganadería
puede visar tal condición en el marco de la Ley N° 7064, de la Ley N° 9071 y del Decreto
Ejecutivo N° 30709-MAG-MOPT, entre los diversos servicios que debe recibir esa
población meta.
5º—Que el sistema de registro para
visar la condición de pequeño y mediano productor agropecuario del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, podrá realizarse de forma manual o electrónica,
según lo permita las condiciones.
6º—Que cada productor debe rendir
una declaración jurada con la información que aquí se indica, utilizando el
formulario que para éstos efectos se define en el Anexo 1, y si cumple con el
parámetro para ser catalogado como un pequeño o mediano productor agropecuario,
el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de forma electrónica o a través de un
documento en forma gratuita lo acreditará como tal. Por tanto,
- Decretan:
- SISTEMA DE REGISTRO DEL MINISTERIO
DE AGRICULTURA
- Y GANADERÍA, PARA CERTIFICAR LA CONDICIÓN
- DE PEQUEÑO Y MEDIANO PRODUCTOR
- AGROPECUARIO (PYMPA)
Artículo 1º—Se crea el Sistema de
Registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para certificar en forma
gratuita la condición de Pequeño y Mediano Productor Agropecuario (PYMPA).