Artículo 15
Cooperación internacional
1. Los Estados partes cooperarán entre sí, de manera
compatible con sus respectivos intereses de seguridad y leyes nacionales, a fin
de aplicar eficazmente el presente Tratado.
2. Se alienta a los Estados partes a que faciliten la
cooperación internacional, en particular intercambiando información sobre
cuestiones de interés mutuo relacionadas con la aplicación y el funcionamiento
del presente Tratado, de conformidad con sus respectivos intereses de seguridad
y leyes nacionales.
3. Se alienta a los Estados partes a que mantengan
consultas sobre cuestiones de interés mutuo e intercambien información, según
proceda, para contribuir a la aplicación del presente Tratado.
4. Se alienta a los Estados partes a que cooperen, de
conformidad con sus leyes nacionales, para contribuir a la aplicación en el
ámbito nacional de las disposiciones del presente Tratado, en particular
mediante el intercambio de información sobre actividades y actores ilegales y a
fin de prevenir y erradicar el desvío de armas convencionales comprendidas en
el artículo 2, párrafo 1.
5. Los Estados partes se prestarán, cuando así lo
hayan acordado y de conformidad con sus leyes nacionales, la más amplia asistencia
en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a
violaciones de las medidas nacionales adoptadas con arreglo al presente
Tratado.
6. Se alienta a los Estados partes a que adopten
medidas nacionales y cooperen entre sí a fin de prevenir que las transferencias
de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, sean objeto
de prácticas corruptas.
7. Se alienta a los
Estados partes a que intercambien experiencias e información sobre las
lecciones aprendidas en relación con cualquier aspecto del presente Tratado.