SECCIÓN QUINTA
Rectitud en la publicidad
Artículo 112.—Sobre la publicidad.
Todos los comerciantes y proveedores de bienes o servicios deben ofrecer,
promocionar o publicitarlos de acuerdo con su naturaleza, sus características,
condiciones, contenido, peso, precio final cuando corresponda, utilidad o
finalidad, de modo que no induzca a error, abuso o engaño al consumidor. No
puede omitirse ninguna información, si de ello puede derivarse daño o peligro
para la salud o la seguridad del consumidor.
Toda promoción u oferta especial debe indicar el precio anterior del bien o
el servicio, el nuevo precio o el beneficio que de aprovecharlas, obtendría el
consumidor y cualquier limitación o restricción que implique la oferta.
Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o
servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación,
vincula al comerciante que la utiliza o la ordena y forma parte del contrato. No
obstante, deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son
más beneficiosas para el consumidor que el contenido de la oferta, la promoción
o la publicidad de los bienes y servicios. Si la promoción u oferta está sujeta
a limitaciones o restricciones de cualquier índole, así se deberá indicar en la
publicidad.
Al productor o al comerciante que en la oferta, la promoción, la publicidad
o la información, incumpla con las exigencias previstas en esta sección o en
los numerales 34 y 37 de la Ley,
deberá ser obligado por la CNC
a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u
omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, sin perjuicio de las demás
medidas que pueda aplicar la CNC
en uso de sus atribuciones.