Artículo 180.—Acta de las sesiones. De
cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas
asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado,
los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación
y el contenido de los acuerdos. No será necesario consignar en el acta el texto
íntegro de los votos tomados en la decisión de expedientes sometidos a
conocimiento y resolución de las comisiones.
Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa
aprobación, carecerán de firmeza los acuerdos tomados, a menos que se acuerde
su firmeza inmediata por las dos terceras partes de los miembros presentes.
Las actas serán firmadas por el presidente y el secretario, así como por
aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente.
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