Artículo 53.—Presunción favorable.
Salvo prueba en contrario, al analizar una concentración notificada, se
presumirá que no tiene como objeto o efecto adquirir o aumentar el poder
sustancial de forma significativa, facilitar la coordinación expresa o tácita
entre competidores o disminuir, dañar o impedir la competencia o la libre
concurrencia, respecto de bienes o servicios iguales, similares o
sustancialmente relacionados; en los siguientes casos:
a) Cuando ninguna de las empresas involucradas realice actividades
económicas en el mismo mercado o en mercados relacionados de modo ascendente o
descendente dentro del proceso de producción y comercialización.
b) Cuando la participación de las involucradas en los mercados, por su
escasa importancia, claramente no sea susceptible de afectar significativamente
la competencia.
Se presumirá que existe una participación de menor importancia cuando los
agentes involucrados en la concentración: 1) No alcancen una participación
conjunta superior al 25% en el mismo mercado relevante, o en el caso de
alcanzar una participación conjunta superior al 25% e inferior al 40%, la
variación de no sea superior al 2%, ó 2) no alcancen una cuota individual o
conjunta del 30% en un mercado verticalmente relacionado con un mercado en el
que opere cualquier otra parte de la concentración.
c) Cuando un agente económico adquiera el control exclusivo de una o varias
empresas o partes de una empresa sobre la cual ya tiene el control parcial.
d) Cuando el agente económico resultante de la concentración no realice ni
haya previsto realizar actividades dentro del territorio nacional o cuando
estas sean marginales.
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