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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37899 >> Fecha 08/07/2013 >> Articulo 160
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37899 - Articulo 160
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Artículo 160
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Artículo 160.—Notificaciones. La primera notificación al denunciado, en caso de ser una persona jurídica, deberá ser realizada en el domicilio social establecido por el Registro Mercantil, salvo que ésta haya señalado a la Administración su interés de recibir las notificaciones por otro medio.

En caso de que el denunciado no cuente con un domicilio social, o permanecieran cerrados, fueran imprecisos, inciertos o inexistentes, la primera notificación deberá realizarse de conformidad con el siguiente orden:

a) En el establecimiento comercial con persona mayor de edad debidamente identificada, entiéndase agencia o sucursal donde se contrató el bien o servicio.

b) En cualquier otra agencia o sucursal cuando la indicada en el punto anterior, estuviere cerrada o no existiere.

c) En cualquier domicilio conocido de los representantes legales de la empresa o del proveedor cuando ejerza la actividad a título personal.

Las posteriores notificaciones deberán ser realizadas en el lugar o medio indicado por éste.

Cuando el denunciado tenga varios puntos de venta podrá señalar un solo lugar para recibir notificaciones.

La notificación a las partes se realizará en el lugar señalado, caso contrario se procederá a la notificación automática.

Operará la notificación automática cuando fuere imposible llevar a cabo la notificación por causas ajenas a la Administración, o bien éste permaneciera cerrado, fueran impreciso, incierto o inexistente.

En lo no dispuesto en el presente artículo, aplicará de forma supletoria lo contemplado en la Ley General de la Administración Pública y sus reformas y la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687 y sus reformas.

Constituirá el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 68 de la Ley, la inobservancia de las órdenes emanadas de la Comisión Nacional del Consumidor, y su notificación deberá hacerse de modo personal.

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