Artículo 160.—Notificaciones. La
primera notificación al denunciado, en caso de ser una persona jurídica, deberá
ser realizada en el domicilio social establecido por el Registro Mercantil,
salvo que ésta haya señalado a la Administración su interés de recibir las
notificaciones por otro medio.
En caso de que el denunciado no cuente con un domicilio social, o
permanecieran cerrados, fueran imprecisos, inciertos o inexistentes, la primera
notificación deberá realizarse de conformidad con el siguiente orden:
a) En el establecimiento comercial con persona mayor de edad debidamente
identificada, entiéndase agencia o sucursal donde se contrató el bien o
servicio.
b) En cualquier otra agencia o sucursal cuando la indicada en el punto
anterior, estuviere cerrada o no existiere.
c) En cualquier domicilio conocido de los representantes legales de la
empresa o del proveedor cuando ejerza la actividad a título personal.
Las posteriores notificaciones deberán ser realizadas en el lugar o medio
indicado por éste.
Cuando el denunciado
tenga varios puntos de venta podrá señalar un solo lugar para recibir
notificaciones.
La notificación a las partes se realizará en el lugar señalado, caso
contrario se procederá a la notificación automática.
Operará la notificación
automática cuando fuere imposible llevar a cabo la notificación por causas
ajenas a la
Administración, o bien éste permaneciera cerrado, fueran
impreciso, incierto o inexistente.
En lo no dispuesto en el presente artículo, aplicará de forma supletoria lo
contemplado en la Ley
General de la Administración Pública
y sus reformas y la Ley
de Notificaciones Judiciales, N° 8687 y sus reformas.
Constituirá el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el
artículo 68 de la Ley,
la inobservancia de las órdenes emanadas de la Comisión Nacional
del Consumidor, y su notificación deberá hacerse de modo personal.