SECCIÓN SEGUNDA
Medidas cautelares y preventivas
Artículo 165.—Medidas cautelares.
Cuando corresponda, la CNC
podrá disponer las medidas cautelares que estime necesarias de conformidad con
el artículo 61 de la Ley
y lo dispuesto en el CPCA.
Después de recibida una denuncia, y aun cuando no se haya tramitado o
agotado la etapa de conciliación, la
UTA podrá solicitar a la CNC la aplicación de medidas cautelares tales
como ordenar el congelamiento o decomiso de bienes o productos, u ordenar la suspensión
o cese de los hechos denunciados.
En los casos de mercadería dañada, adulterada, vencida, ofrecida a un
precio superior al permitido, o acaparada; que de alguna manera pueda
perjudicar gravemente al consumidor o engañarlo, bastará el indicio claro de su
existencia.
Para la adopción de una medida cautelar en el procedimiento se deberá
seguir el trámite descrito en el CPCA.
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